Decisión ROL C3063-21
Reclamante: BRAYAN SANDOVAL VIDAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a una causa que se indica. El Consejo declara inadmsiible el amparo, por ausencia de infracción

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3063-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Brayan Sandoval Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3063-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de marzo de 2021, don Brayan Sandoval Vidal realiz&oacute; una solicitud ante la Municipalidad de Buin, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la causa que se indica. En espec&iacute;fico: &quot;Necesito la informaci&oacute;n, como fotograf&iacute;as, notificaciones referente a la id multa 24130503, reca&iacute;da en causa rol nro. T36023/2019 del juzgado policial local de Buin, del autom&oacute;vil patente (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 27 de abril de 2021, la Municipalidad de Buin confiri&oacute; respuesta a la parte requirente, denegando la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y su Reglamento, no quedan comprendidos los Juzgados de Polic&iacute;a Local, por lo que no pueden tener lugar respecto de ellos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 29 de abril de 2021, don Brayan Sandoval Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en los considerandos precedentes configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe se&ntilde;alar que los Juzgados de Polic&iacute;a Local, de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, tienen la categor&iacute;a de tribunal especial; y, a su respecto, la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo normativo. En este orden de ideas, este Consejo, en Decisi&oacute;n de Amparo Rol C1547-18, se&ntilde;al&oacute; que &quot;trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de causas ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, a quienes no les resulta aplicable la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir dicha situaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.&quot;</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto lo requerido por la parte recurrente son las fotograf&iacute;as o notificaciones que han sido generados por el Juzgado de Polic&iacute;a Local, en la causa que especifica en su solicitud de informaci&oacute;n, por lo que consta que las mismas obran en los respectivos expedientes judiciales.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en caso que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, atendido que la informaci&oacute;n objeto de reclamaci&oacute;n obra en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Buin, conforme la jurisprudencia contenida en la decisi&oacute;n amparo Rol C5530-18, proced&iacute;a que la referida municipalidad, al momento en que otorg&oacute; respuesta al requerimiento, hubiere derivado a las entidades competentes, la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no consta en la especie. Con todo, y por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud al Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinentes a fin de que estos se pronuncien sobre lo consultado.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe representar a la Municipalidad de Buin no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente para que conozca de ella, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal; por lo que deber&aacute; adoptar las medidas pertinentes para que no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Brayan Sandoval Vidal en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, no haber procedido a efectuar oportunamente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Brayan Sandoval Vidal y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Buin, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>