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DECISIÓN AMPARO ROL C3063-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin.</p>
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Requirente: Brayan Sandoval Vidal.</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3063-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 29 de marzo de 2021, don Brayan Sandoval Vidal realizó una solicitud ante la Municipalidad de Buin, mediante la cual requirió información sobre la causa que se indica. En específico: "Necesito la información, como fotografías, notificaciones referente a la id multa 24130503, recaída en causa rol nro. T36023/2019 del juzgado policial local de Buin, del automóvil patente (...)".</p>
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2) Que, con fecha 27 de abril de 2021, la Municipalidad de Buin confirió respuesta a la parte requirente, denegando la información solicitada, señalando que dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y su Reglamento, no quedan comprendidos los Juzgados de Policía Local, por lo que no pueden tener lugar respecto de ellos solicitudes de acceso a la información.</p>
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3) Que, con fecha 29 de abril de 2021, don Brayan Sandoval Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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3) Que, las hipótesis señaladas en los considerandos precedentes configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, por su parte, cabe señalar que los Juzgados de Policía Local, de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, tienen la categoría de tribunal especial; y, a su respecto, la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. En este orden de ideas, este Consejo, en Decisión de Amparo Rol C1547-18, señaló que "tratándose de información relativa a la tramitación de causas ante los Juzgados de Policía Local, a quienes no les resulta aplicable la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir dicha situación, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo."</p>
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5) Que, del análisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logró configurar alguna infracción. Lo anterior, por cuanto lo requerido por la parte recurrente son las fotografías o notificaciones que han sido generados por el Juzgado de Policía Local, en la causa que especifica en su solicitud de información, por lo que consta que las mismas obran en los respectivos expedientes judiciales.</p>
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6) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en caso que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, atendido que la información objeto de reclamación obra en poder del Juzgado de Policía Local de Buin, conforme la jurisprudencia contenida en la decisión amparo Rol C5530-18, procedía que la referida municipalidad, al momento en que otorgó respuesta al requerimiento, hubiere derivado a las entidades competentes, la solicitud de información, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuestión que no consta en la especie. Con todo, y por aplicación del principio de facilitación, esta Corporación derivará la solicitud al Juzgado de Policía Local pertinentes a fin de que estos se pronuncien sobre lo consultado.</p>
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9) Que, finalmente, cabe representar a la Municipalidad de Buin no haber derivado oportunamente la solicitud de información al Juzgado de Policía Local pertinente para que conozca de ella, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal; por lo que deberá adoptar las medidas pertinentes para que no se reitere tal infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Brayan Sandoval Vidal en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, no haber procedido a efectuar oportunamente la derivación de la solicitud de información de la especie, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, según lo indicado en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Brayan Sandoval Vidal y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información al Juzgado de Policía Local de Buin, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>