Decisión ROL C3068-21
Reclamante: CRISTÓBAL MORO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de todos los actos, oficios, instrucciones, u órdenes y documentos, cualquiera sea su denominación, nomenclatura y soporte, relacionados a la tramitación -incluyendo, estado, gestiones pendientes y procedimientos asociados- del Plano Regulador de la Comuna de Lampa, en cualquiera de sus etapas. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3068-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Moro</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de todos los actos, oficios, instrucciones, u &oacute;rdenes y documentos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, nomenclatura y soporte, relacionados a la tramitaci&oacute;n -incluyendo, estado, gestiones pendientes y procedimientos asociados- del Plano Regulador de la Comuna de Lampa, en cualquiera de sus etapas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulaci&oacute;n del procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3068-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2021, don Crist&oacute;bal Moro solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Todos los actos, oficios, instrucciones, u &oacute;rdenes y documentos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, nomenclatura y soporte (material, digital o electr&oacute;nico), relacionados a la tramitaci&oacute;n -incluyendo, estado, gestiones pendientes y procedimientos asociados- al Plano Regulador de la Comuna de Lampa, en cualquiera de sus etapas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 04/165/2021, la Municipalidad de Lampa respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el Plan Regulador Comunal no se encuentra aprobado a&uacute;n, por ende, la documentaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Crist&oacute;bal Moro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que estima que la respuesta infringe los principios contenidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, especialmente en aquello referido a sus letras d), e) y f). Indica que la Municipalidad de Lampa no justifica de forma alguna el c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n solicitada efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Por ello, solicita resolver este amparo en pos de hacer cumplir la obligaci&oacute;n que recae en el municipio de entregar la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, todo aquello que no se circunscriba a la excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, justificando de qu&eacute; manera los documentos que se except&uacute;an a la entrega interfieren espec&iacute;ficamente en el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio E10288, de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 04/246/2021, de fecha 28 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respecto del estado de tramitaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal (PCR) de Lampa, desde el a&ntilde;o 2018 se han realizado actividades informativas denominadas &quot;etapas tempranas del proceso de informaci&oacute;n y exposici&oacute;n de las campa&ntilde;as de Participaci&oacute;n Temprana y Participaci&oacute;n Ciudadana&quot; y se cre&oacute; la campa&ntilde;a de difusi&oacute;n &quot;As&iacute; Quiero Lampa&quot;, que tiene como alojamiento permanente de difusi&oacute;n el sitio web municipal, en la que puede visualizarse cuales son los alcances y objetivos de lo que debiese definir un PRC.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, las &uacute;ltimas modificaciones normativas respecto de la elaboraci&oacute;n de los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial han dado pie forzado al municipio a realizar los respectivos ajustes y revisi&oacute;n de la normativa sectorial, lo que ha conllevado a establecer revisi&oacute;n de la propuesta del PRC Lampa, para dar cumplimiento con lo dispuesto a los dict&aacute;menes de la Controlar&iacute;a General de Rep&uacute;blica, las circulares de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la &uacute;ltima modificaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), todo esto, con la finalidad de dar fiel cumplimiento al proceso de tramitaci&oacute;n legal y consulta ciudadana establecido por la ley N&deg; 21.078 que modifica el decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como tambi&eacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 2.1.11. de la LGUC.</p> <p> Ahora bien, si bien la intenci&oacute;n del municipio ha sido generar una etapa de sociabilizaci&oacute;n del instrumento de planificaci&oacute;n de escala local, es necesario se&ntilde;alar que la tramitaci&oacute;n y difusi&oacute;n en su orden reglamentario, se encuentra contenido en el art&iacute;culo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como &uacute;nico procedimiento v&aacute;lido para el conocimiento de la propuesta del PRC, situaci&oacute;n que a la fecha a&uacute;n no se genera, por lo que en este estado de tramitaci&oacute;n no se puede entregar informaci&oacute;n respecto de la zonificaci&oacute;n, vialidad y propuesta de ordenanza.</p> <p> Por estar a&uacute;n en tr&aacute;mite el PRC de Lampa, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra bajo la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, dados los ajustes normativos se&ntilde;alados y la injerencia que tiene el instrumento del que se trata. La planificaci&oacute;n urbana comunal se encuentra regulada en la LGUC en los art&iacute;culos 41 y siguientes, normas que inciden gravemente en la vida de las personas al momento de disponer de sus propiedades, por lo que, un instrumento no terminado, con observaciones de &oacute;rganos t&eacute;cnicos como la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, puede generar confusi&oacute;n o incluso una ventaja de adelantarse a posibles limitaciones a las construcciones en determinados sectores.</p> <p> Adem&aacute;s, el conocer la proximidad de la aprobaci&oacute;n de los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial comunal y sus caracter&iacute;sticas tambi&eacute;n se ha prestado para una suerte de congelamiento de la norma urban&iacute;stica, donde justo previo a la aprobaci&oacute;n del instrumento regulatorio se presentan las solicitudes de permiso, ya sean de edificaci&oacute;n, loteo, copropiedad, etc., todo dentro del c&aacute;lculo de la caducidad de los permisos contemplada en el art&iacute;culo 1.4.17. de la OGUC.</p> <p> Afecta la eficacia del ordenamiento territorial comunal considerando que el adelantamiento de las normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relaci&oacute;n funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento, puede significar diferencias entre quien tuvo acceso a esa informaci&oacute;n mientras estaba en construcci&oacute;n y quien tiene acceso a ella cuando ya est&aacute; terminado y publicado.</p> <p> En Concejo Municipal de fecha 25 de marzo 2021 funcionarios de la Municipalidad hicieron presentaci&oacute;n de la propuesta de participaci&oacute;n ciudadana conforme al procedimiento establecido en el referido art&iacute;culo 2.1.11. para dar inicio a la presentaci&oacute;n a la comunidad de manera virtual, propuesta que fue desestimada por el Concejo dando como principal argumento la deficiente conexi&oacute;n de internet que posee la comuna y sus habitantes.</p> <p> De esta manera, conforme a la solicitud de informaci&oacute;n, se puede informar que a la fecha el PRC Lampa se encuentra en revisi&oacute;n normativa y t&eacute;cnica por lo que la programaci&oacute;n ser&aacute; presentada en la p&aacute;gina web ya indicada cuando corresponda para las etapas de Difusi&oacute;n de Participaci&oacute;n Ciudadana, programaci&oacute;n de ciclo de Reuniones con Juntas de Vecinos e Inicio de Reuniones de Participaci&oacute;n Ciudadana, se encuentran en proceso de recalendarizaci&oacute;n una vez realizados los ajustes descritos y que ser&aacute;n debidamente informados conforme se establece en procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todos los actos, oficios, instrucciones u &oacute;rdenes, y documentos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, nomenclatura y soporte, relacionados con la tramitaci&oacute;n -incluyendo, estado, gestiones pendientes y procedimientos asociados- del Plano Regulador de la Comuna de Lampa, en cualquiera de sus etapas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por no encontrarse a&uacute;n aprobado el Plan Regulador Comunal.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que pueden servir de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de PRC que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado como fundamento que la planificaci&oacute;n urbana comunal incide gravemente en la vida de las personas al momento de disponer de sus propiedades, por lo que, un instrumento no terminado puede generar confusi&oacute;n o incluso una ventaja de adelantarse a posibles limitaciones a las construcciones en determinados sectores; adem&aacute;s, el conocer la proximidad de la aprobaci&oacute;n del instrumento y sus caracter&iacute;sticas se ha prestado para una suerte de congelamiento de la norma urban&iacute;stica, donde justo previo a la aprobaci&oacute;n del instrumento se presentan las solicitudes de permiso, todo dentro del c&aacute;lculo de la caducidad de los permisos; a su vez, afecta la eficacia del ordenamiento territorial comunal considerando que el adelantamiento de las normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relaci&oacute;n funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento, puede significar diferencias entre quien tuvo acceso a esa informaci&oacute;n mientras estaba en construcci&oacute;n y quien tiene acceso a ella cuando ya est&aacute; terminado y publicado.</p> <p> 6) Que, como se adelant&oacute;, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el &oacute;rgano no resultan suficientes para configurar el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipot&eacute;ticas afectaciones formuladas en t&eacute;rminos generales, las que no demuestran de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Adem&aacute;s, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre una diversidad de antecedentes, sin referirse el organismo respecto a cu&aacute;les de aquellos generar&iacute;an las afectaciones que enuncia y de qu&eacute; manera ello ocurrir&iacute;a, asoci&aacute;ndose m&aacute;s bien sus alegaciones a la eventual entrega del propio PRC, no resultando procedente que la causal de reserva o secreto invocada se extienda a la totalidad de los antecedentes requeridos, sin al menos explicar c&oacute;mo ello se justificar&iacute;a.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que en el procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el esp&iacute;ritu de la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, por ejemplo, en lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 2.1.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en las &quot;Disposiciones generales&quot;, del cap&iacute;tulo 1 &quot;De la Planificaci&oacute;n Urbana y sus Instrumentos&quot;, al se&ntilde;alar que: &quot;A contar del inicio del proceso de aprobaci&oacute;n de un proyecto de Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial, o de modificaci&oacute;n o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confecci&oacute;n deber&aacute; facilitar, a cualquier interesado, la adquisici&oacute;n a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Moro en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los actos, oficios, instrucciones, u &oacute;rdenes y documentos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, nomenclatura y soporte (material, digital o electr&oacute;nico), relacionados a la tramitaci&oacute;n -incluyendo, estado, gestiones pendientes y procedimientos asociados- del Plano Regulador de la Comuna de Lampa, en cualquiera de sus etapas.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Moro y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>