Decisión ROL C495-09
Reclamante: ACLARANDO DUDAS DE SITUACIONES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Arauco, fundado en que éste no entregó respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal, solicitando información relativa a las fechas y formas de publicación o, en su caso, la forma en que se dieron a conocer al público todos los llamados a concurso para postulación a cargos tanto a honorarios, contrata y planta en la Dirección del Servicio de Salud de Arauco y el Hospital de Curanilahue durante el año 2009 hasta la fecha de la solicitud. El Consejo estimó que al no haberse identificado el solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser admitida a trámite y debiendo, por lo mismo, declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C495-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Arauco</p> <p> Requirente: Sin identificaci&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C495-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que el 6 de octubre de 2009, una persona que no se identific&oacute; a trav&eacute;s de nombre y apellido, sino que s&oacute;lo complet&oacute; la secci&oacute;n correspondiente a la individualizaci&oacute;n del solicitante con la denominaci&oacute;n &ldquo;aclarando dudas de situaciones&rdquo;, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Arauco, a trav&eacute;s de su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, que le proporcionara informaci&oacute;n relativa a las fechas y formas de publicaci&oacute;n o, en su caso, la forma en que se dieron a conocer al p&uacute;blico todos los llamados a concurso para postulaci&oacute;n a cargos tanto a honorarios, contrata y planta en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud de Arauco y el Hospital de Curanilahue durante el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de la solicitud. Adem&aacute;s solicit&oacute; que se indicaran los nombres de los integrantes de cada una de las ternas presentadas al Director por cada postulaci&oacute;n, el nombre de los elegidos y el grado de la escala &uacute;nica de sueldos en el que fueron contratados.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de noviembre de 2009, el peticionario no identificado utilizando en la secci&oacute;n correspondiente al nombre del reclamante la expresi&oacute;n &ldquo;aclarando dudas de situaciones&rdquo;, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 28 de su Reglamento, toda solicitud de acceso de informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales figura: &ldquo;el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado en su caso&rdquo;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por dicho Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en dicha disposici&oacute;n, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la denominaci&oacute;n &ldquo;aclarando dudas de situaciones&ldquo;, utilizada por quien formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie al Servicio de Salud de Arauco para identificarse, no constituye de manera alguna la indicaci&oacute;n de un nombre y apellido del solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &ldquo;las palabras que sirven legalmente para distinguir a unas personas de las dem&aacute;s&rdquo;. Claramente la expresi&oacute;n utilizada por el solicitante para identificarse no cabe dentro de este concepto.</p> <p> 5) Que al no haberse identificado el solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser admitida a tr&aacute;mite y debiendo, por lo mismo, declararse su inadmisibilidad</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto el 4 de noviembre de 2009, por una persona que s&oacute;lo se identific&oacute; con la expresi&oacute;n &ldquo;aclarando dudas de situaciones&rdquo;, en contra del Servicio de Salud de Arauco, por no haberse respondido la solicitud dentro del plazo legal.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la persona que no se identific&oacute; y utiliz&oacute; para tal efecto la expresi&oacute;n &ldquo;aclarando dudas de situaciones&rdquo;, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por la misma para efectos de las notificaciones respectivas placeresprohibidos@live.cl, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>