<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C495-09 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud de Arauco</p>
<p>
Requirente: Sin identificación</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.11.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C495-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que el 6 de octubre de 2009, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que sólo completó la sección correspondiente a la individualización del solicitante con la denominación “aclarando dudas de situaciones”, solicitó al Servicio de Salud de Arauco, a través de su sistema de gestión de solicitudes, que le proporcionara información relativa a las fechas y formas de publicación o, en su caso, la forma en que se dieron a conocer al público todos los llamados a concurso para postulación a cargos tanto a honorarios, contrata y planta en la Dirección del Servicio de Salud de Arauco y el Hospital de Curanilahue durante el año 2009 hasta la fecha de la solicitud. Además solicitó que se indicaran los nombres de los integrantes de cada una de las ternas presentadas al Director por cada postulación, el nombre de los elegidos y el grado de la escala única de sueldos en el que fueron contratados.</p>
<p>
2) Que, con fecha 12 de noviembre de 2009, el peticionario no identificado utilizando en la sección correspondiente al nombre del reclamante la expresión “aclarando dudas de situaciones”, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no entregó respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia y al artículo 28 de su Reglamento, toda solicitud de acceso de información deberá contener varios requisitos, entre los cuales figura: “el nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado en su caso”. De acuerdo a lo señalado expresamente por dicho Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en dicha disposición, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
<p>
4) Que la denominación “aclarando dudas de situaciones“, utilizada por quien formuló la solicitud de información de la especie al Servicio de Salud de Arauco para identificarse, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellido del solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como “las palabras que sirven legalmente para distinguir a unas personas de las demás”. Claramente la expresión utilizada por el solicitante para identificarse no cabe dentro de este concepto.</p>
<p>
5) Que al no haberse identificado el solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser admitida a trámite y debiendo, por lo mismo, declararse su inadmisibilidad</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo al derecho de acceso a la información interpuesto el 4 de noviembre de 2009, por una persona que sólo se identificó con la expresión “aclarando dudas de situaciones”, en contra del Servicio de Salud de Arauco, por no haberse respondido la solicitud dentro del plazo legal.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a la persona que no se identificó y utilizó para tal efecto la expresión “aclarando dudas de situaciones”, al correo electrónico señalado por la misma para efectos de las notificaciones respectivas placeresprohibidos@live.cl, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>