Decisión ROL C3079-21
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Reclamante: GLADYS ROJAS CONSTANZO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Iquique, ordenando la entrega de las tres cotizaciones de las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias médicas del órgano de los años 2016 y 2019. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información pública. A su vez, los antecedentes proporcionados en esta sede resultan insuficientes para considerar como atendida la solicitud, por cuanto, no guardan la debida correspondencia con aquellos que fueron requeridos en la solicitud. Con todo, en el evento de no obrar a disposición del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados por el órgano en esta sede, así como también, de los archivos acompañados a los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3079-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique</p> <p> Requirente: Gladys Rojas Constanzo</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, ordenando la entrega de las tres cotizaciones de las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas del &oacute;rgano de los a&ntilde;os 2016 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> A su vez, los antecedentes proporcionados en esta sede resultan insuficientes para considerar como atendida la solicitud, por cuanto, no guardan la debida correspondencia con aquellos que fueron requeridos en la solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los archivos acompa&ntilde;ados a los mismos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3079-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Las tres cotizaciones de las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas del a&ntilde;o 2019, de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, y las tres cotizaciones del a&ntilde;o 2016 para la cobranza de las licencias m&eacute;dicas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2021, la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no se puede acceder a lo solicitado, toda vez que, por el tiempo transcurrido, la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra archivada en las bodegas de la Corporaci&oacute;n, y debido a la situaci&oacute;n de pandemia el personal se ha visto reducido, por lo que, destinar a uno sus funcionarios a la b&uacute;squeda de los documentos significar&iacute;a distraerlo indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2021, do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados y en que no se encuentra la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solicita tres cotizaciones que debieron existir cuando se licit&oacute; la empresa Fundaci&oacute;n Chileduc, para realizar el cobro de las licencias m&eacute;dicas, sin embargo, informan que no pueden acceder a ellas porque no tienen personal y est&aacute; en bodega, siendo la informaci&oacute;n de agosto de 2019, por lo cual, no requiere de tanta log&iacute;stica para acceder al requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, mediante Oficio E10955, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 7 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en primer t&eacute;rmino, y a modo de contexto, explica los efectos generados por la pandemia y las medidas adoptadas al respecto. Luego, indica que la informaci&oacute;n requerida data de los a&ntilde;os 2016 y 2019, raz&oacute;n por la cual la documentaci&oacute;n fue trasladada a las bodegas de la Corporaci&oacute;n, teniendo aquella a su cargo la administraci&oacute;n de educaci&oacute;n, salud, cultura y cementerios municipales, entre otras funciones, por lo que, existe un flujo constante de documentaci&oacute;n f&iacute;sica y digital, y por razones de espacio, debe ser archivada a&ntilde;o a a&ntilde;o en las bodegas. As&iacute;, se destin&oacute; para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n a un trabajador, quien a la fecha de la respuesta dada a la recurrente no encontraba la documentaci&oacute;n solicita, por lo que se invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que no se puede acceder a lo solicitado, toda vez que, por el tiempo transcurrido, la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra archivada en las bodegas de la Corporaci&oacute;n, y debido a la situaci&oacute;n de pandemia, el personal se ha visto reducido, por lo que, destinar a un funcionario a la b&uacute;squeda de los documentos significar&iacute;a distraerlo indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, y no siendo la b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n en las bodegas de la Corporaci&oacute;n deberes propios de la funci&oacute;n de los trabajadores de Cormudesi, no se les puede a los trabajadores destinar a realizar estas labores, toda vez que significa distraerlos indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, por tales motivos, se rechaz&oacute; el requerimiento.</p> <p> Agrega que, debido a la notificaci&oacute;n de este amparo, y a que la comuna avanz&oacute; a transici&oacute;n, existiendo menos restricciones de movilidad para las personas, se han ido incorporando paulatinamente los trabajadores de la Corporaci&oacute;n a cumplir funciones de manera presencial, es as&iacute; que se volvi&oacute; a requerir a un trabajador para que recopilara la informaci&oacute;n requerida, encontrando el memor&aacute;ndum N&deg; 68/2016, de fecha 2 de junio de 2016, emanado del Secretario General de Cormudesi al abogado del Depto. Jur&iacute;dico de Cormudesi, el que indica lo siguiente: &quot;Junto con saludarlo, mediante la presente remito a usted el comparativo de las Propuestas presentadas a esta Corporaci&oacute;n Municipal en materia de recuperaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas y la documentaci&oacute;n respectiva a cada una de ellas. En raz&oacute;n de lo anterior y tomando en consideraci&oacute;n los aspectos t&eacute;cnicos y financieros relevantes, solicito a usted confeccionar contrato con la empresa Gestor Plus SpA en base a lo ofertado&quot;.</p> <p> Del contenido del memor&aacute;ndum citado, se puede acreditar que se presentaron las propuestas respectivas en el a&ntilde;o 2016, adjudic&aacute;ndose el contrato la empresa GESTOR PLUS SPA, no obstante, cuando asumi&oacute; el nuevo Secretario General, se decidi&oacute; suspender temporalmente los servicios de esta empresa en el a&ntilde;o 2017, procediendo en el a&ntilde;o 2019 a la reanudaci&oacute;n de estos servicios, para ello se instruy&oacute; la presentaci&oacute;n de nuevas propuestas, las cuales realizaron las empresas DREWS CONSULTORES y FUNDACI&Oacute;N CHILEDUC, siendo aceptada la propuesta de esta &uacute;ltima, por lo cual, se hace presente que, durante el a&ntilde;o 2019, se solicit&oacute; la presentaci&oacute;n de ofertas y/o propuestas para la prestaci&oacute;n de estos servicios, suscribiendo el respectivo contrato el d&iacute;a 20 de agosto de 2019 con FUNDACI&Oacute;N CHILEDUC.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que, de conformidad a los dict&aacute;menes N&deg; 33.116, de fecha 18 de junio de 2010, y 63.399, de fecha 26 de agosto de 2016, emanados de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a las Corporaciones Municipales no le son aplicables las normas contempladas en la Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las tres cotizaciones de las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas del a&ntilde;o 2019 y del a&ntilde;o 2016, de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique. El &oacute;rgano, en su respuesta, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en los descargos evacuados en esta sede, proporciona antecedentes asociados a la materia consultada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se enunci&oacute;, la solicitud que da origen a este amparo recae sobre las tres cotizaciones que habr&iacute;an presentado las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, en los a&ntilde;os 2016 y 2019, al respecto, en primer lugar, se debe hacer presente que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano en su respuesta, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma, ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, no se verifica ninguno de los presupuestos explicados en los considerandos precedentes, por cuanto, la solicitud de acceso no recae sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, haciendo presente que las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria en caso alguno se constituyen por si solas en una circunstancia o causal que convierta la informaci&oacute;n en secreta o reservada, correspondiendo, adem&aacute;s, las labores de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de lo requerido, al cumplimiento de un mandato legal del &oacute;rgano, que no puede entenderse ajeno a sus funciones habituales. Razones por las cuales, debe desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de los antecedentes adicionales incorporados en el marco de este amparo, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, al ser contrastados con aquellos que fueron requeridos, no existe entre ambos la debida correspondencia que permita tener por atendida la solicitud. En efecto, como ya se se&ntilde;al&oacute;, el reclamante pide la entrega de las tres cotizaciones que habr&iacute;an presentado las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique de los a&ntilde;os 2016 y 2019, mientras que, de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano en esta sede se desprende que en los procesos en cuesti&oacute;n en los a&ntilde;os 2016 y 2019 se habr&iacute;an presentado las propuestas y documentaci&oacute;n respectiva, sin explicar de modo alguno la Corporaci&oacute;n Municipal si en ellos obran o no los documentos solicitados, sin alegar circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, resultando insuficiente la referencia que realiza el &oacute;rgano a falta de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, a las Corporaciones Municipales.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, resultando insuficiente la informaci&oacute;n proporcionada para considerar atendida la solicitud, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no estar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la solicitante copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los archivos acompa&ntilde;ados a los mismos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante las tres cotizaciones de las empresas que postularon para realizar el servicio de cobranza de licencias m&eacute;dicas del a&ntilde;o 2019, de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique, y las tres cotizaciones del a&ntilde;o 2016 para la cobranza de las licencias m&eacute;dicas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Iquique y a do&ntilde;a Gladys Rojas Constanzo, adjuntando a esta &uacute;ltima, copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los archivos acompa&ntilde;ados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>