Decisión ROL C3081-21
Reclamante: ALFREDO VALDES AGURTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que se indica. Lo anterior, por cuanto dicho antecedente reviste un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2701-18 y C6075-18. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se rechaza en lo relativo a los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los facultativos consultados, en los términos dispuestos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C926-21 y C2084-21, respecto del mismo solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3081-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Alfredo Vald&eacute;s Agurto</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referente a la entrega del registro que contenga el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho antecedente reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia de qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos p&uacute;blicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2701-18 y C6075-18.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de los facultativos consultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las disposiciones de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C926-21 y C2084-21, respecto del mismo solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3081-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, &quot;registro de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el Eunacom en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os de registro y que fueron probados para ejercer como m&eacute;dicos en Chile. Por lo anterior, se solicita poder contar con un registro de datos que contengan los nombres completos de los m&eacute;dicos que rindieron dicho examen y que lo aprobaron, con sus respectivos correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos celulares y/o fijos, en formato word y/o Excel&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E11107, de fecha 25 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 12 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de Oficio Ord. N&deg; 1653, de fecha 14 de junio de 2021, por medio del cual otorgaron respuesta al reclamante, se&ntilde;alando que consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, se comunic&oacute; que no se posee la informaci&oacute;n requerida, debido a que s&oacute;lo se encarga de comprobar que los m&eacute;dicos que rindieron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina -en adelante, indistintamente EUNACOM- como requisito de desempe&ntilde;o al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad.</p> <p> Agreg&oacute; que, el examen es responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estad&iacute;sticas, la entidad competente es la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile -en adelante, indistintamente ASOFAMECH-, que no tiene v&iacute;nculo o convenio con el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 21 de junio de 2021, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, cuestion&oacute; la inexistencia material esgrimida por la Subsecretar&iacute;a, exponiendo, en s&iacute;ntesis, que: &quot;el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, mandata a la principal asociaci&oacute;n m&eacute;dica para que realice todo el proceso del Eunacom y por lo tanto, la Asofamech recibe este mandato, lo ejecuta y en alguna instancia debe reportar a la subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales sobre el t&eacute;rmino de cada proceso (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie, mediante Oficio Ord. N&deg; 1653, de fecha 14 de junio de 2021. Al respecto, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con la comunicaci&oacute;n remitida, cuestionando la inexistencia material esgrimida por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.261, que crea el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, dispone en su art&iacute;culo 1&deg; lo siguiente: &quot;Establ&eacute;cese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones se&ntilde;aladas s&oacute;lo podr&aacute;n contratar, en cualquier calidad jur&iacute;dica y modalidad, a m&eacute;dicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima requerida en dicho examen&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; medios de prueba y elementos de convicci&oacute;n suficientes que permitan ponderar las circunstancias expuestas en tal sentido. A su vez, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto al nombre de los facultativos que estudiaron fuera de Chile, que rindieron y aprobaron el EUNACOM en el periodo que se indica, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisiones de los amparos Roles C2701-18, C6075-18, C926-21 y C2084-21, y sin perjuicio de tratarse el nombre de un dato personal al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se estima que resulta relevante para poder ejercer el debido control social sobre esta materia, la publicidad de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos autorizados para realizar funciones en los establecimientos de salud o localidades. En efecto, la informaci&oacute;n peticionada reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia de qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos p&uacute;blicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n la protecci&oacute;n del dato personal requerido cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de aquellos facultativos que cumplen los presupuestos necesarios para prestar servicios m&eacute;dicos en establecimientos p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuanto a los datos de contacto privados de los facultativos consultados -como lo son, sus tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares-, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de los amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, para cuya comunicaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se requiere de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En raz&oacute;n de ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, lo pedido constituyen datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley citada. Por tales motivos, y no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su develaci&oacute;n; y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras m) y j) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfredo Vald&eacute;s Agurto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del registro que indique el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fono particulares de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Vald&eacute;s Agurto y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>