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DECISIÓN AMPARO ROL C3081-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Alfredo Valdés Agurto</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho antecedente reviste un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2701-18 y C6075-18.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Se rechaza en lo relativo a los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los facultativos consultados, en los términos dispuestos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C926-21 y C2084-21, respecto del mismo solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3081-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2021, don Alfredo Valdés Agurto solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, "registro de los médicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el Eunacom en los últimos 4 años de registro y que fueron probados para ejercer como médicos en Chile. Por lo anterior, se solicita poder contar con un registro de datos que contengan los nombres completos de los médicos que rindieron dicho examen y que lo aprobaron, con sus respectivos correos electrónicos y teléfonos celulares y/o fijos, en formato word y/o Excel".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Alfredo Valdés Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E11107, de fecha 25 de mayo de 2021, solicitándole sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 12 de julio de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, acompañando copia de Oficio Ord. N° 1653, de fecha 14 de junio de 2021, por medio del cual otorgaron respuesta al reclamante, señalando que consultadas las áreas técnicas pertinentes de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, se comunicó que no se posee la información requerida, debido a que sólo se encarga de comprobar que los médicos que rindieron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -en adelante, indistintamente EUNACOM- como requisito de desempeño al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad.</p>
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Agregó que, el examen es responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estadísticas, la entidad competente es la Asociación de Facultades de Medicina de Chile -en adelante, indistintamente ASOFAMECH-, que no tiene vínculo o convenio con el órgano recurrido.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 21 de junio de 2021, la parte activa manifestó su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, cuestionó la inexistencia material esgrimida por la Subsecretaría, exponiendo, en síntesis, que: "el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mandata a la principal asociación médica para que realice todo el proceso del Eunacom y por lo tanto, la Asofamech recibe este mandato, lo ejecuta y en alguna instancia debe reportar a la subsecretaría de Redes Asistenciales sobre el término de cada proceso (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el órgano recurrido, con ocasión de sus descargos, informó que proporcionó respuesta extemporánea al requerimiento de especie, mediante Oficio Ord. N° 1653, de fecha 14 de junio de 2021. Al respecto, la parte activa manifestó su disconformidad con la comunicación remitida, cuestionando la inexistencia material esgrimida por la Subsecretaría.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la ley N° 20.261, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, dispone en su artículo 1° lo siguiente: "Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen".</p>
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6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Al respecto, este Consejo advierte que el organismo no acompañó medios de prueba y elementos de convicción suficientes que permitan ponderar las circunstancias expuestas en tal sentido. A su vez, no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado. Razón por la cual, se descartará su concurrencia.</p>
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7) Que, en cuanto al nombre de los facultativos que estudiaron fuera de Chile, que rindieron y aprobaron el EUNACOM en el periodo que se indica, según lo razonado por este Consejo en la decisiones de los amparos Roles C2701-18, C6075-18, C926-21 y C2084-21, y sin perjuicio de tratarse el nombre de un dato personal al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se estima que resulta relevante para poder ejercer el debido control social sobre esta materia, la publicidad de la identidad de los profesionales médicos autorizados para realizar funciones en los establecimientos de salud o localidades. En efecto, la información peticionada reviste un interés público prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadanía, tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p>
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8) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de esta Corporación la protección del dato personal requerido cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de aquellos facultativos que cumplen los presupuestos necesarios para prestar servicios médicos en establecimientos públicos.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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10) Que, en cuanto a los datos de contacto privados de los facultativos consultados -como lo son, sus teléfonos y correos electrónicos particulares-, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de los amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal en los términos prescritos en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, para cuya comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley, se requiere de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En razón de ello, su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado)</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, lo pedido constituyen datos que han sido proveídos a la Administración por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628. Además, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley citada. Por tales motivos, y no advirtiéndose un interés público prevalente que justifique su develación; y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras m) y j) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfredo Valdés Agurto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia del registro que indique el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina en los últimos 4 años. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Valdés Agurto y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>