Decisión ROL C3086-21
Reclamante: OSVALDO ROJAS  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de la información correspondiente a la fecha de inicio de las funciones en modalidad de teletrabajo de la funcionaria indicada, así como de sus registros de ingreso y salida; y también, de aquella correspondiente a la nómina de funcionarios con teletrabajo. Lo anterior, por cuanto, la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de la tercera interesada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente al motivo por el cuál la funcionaria no ha regresado a trabajo presencial, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, resultando suficiente la entrega de la resolución que establece las causales que facultan el trabajo remoto en la institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3086-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Osvaldo Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la fecha de inicio de las funciones en modalidad de teletrabajo de la funcionaria indicada, as&iacute; como de sus registros de ingreso y salida; y tambi&eacute;n, de aquella correspondiente a la n&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose, por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de la tercera interesada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al motivo por el cu&aacute;l la funcionaria no ha regresado a trabajo presencial, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, resultando suficiente la entrega de la resoluci&oacute;n que establece las causales que facultan el trabajo remoto en la instituci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3086-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2021, don Osvaldo Rojas solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n de la funcionaria que indica:</p> <p> &quot;Fecha de inicio de teletrabajo en el a&ntilde;o 2020 de la funcionaria se&ntilde;alada.</p> <p> Motivo por el cu&aacute;l la funcionaria no ha regresado a trabajo presencial a diferencia de sus compa&ntilde;eros.</p> <p> Se&ntilde;ale el acto administrativo el cual autoriza a la funcionaria su continuidad con teletrabajo hasta la fecha a diferencia de sus compa&ntilde;eros (memo, ordinario, instructivo u otro).</p> <p> N&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo ya sea en Iquique o Alto Hospicio.</p> <p> Registro de entrada y salida de su jornada laboral desde el inicio con teletrabajo hasta la fecha de la funcionaria en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2021, por medio de Ordinario N&deg; 5199, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la entrega de la informaci&oacute;n referida a los registros de control horario conlleva publicar o comunicar a terceros antecedentes que revisten el car&aacute;cter de datos personales sensibles, referidos a hechos o circunstancias de la esfera de la vida privada o intimidad de la funcionaria individualizada, particularmente sus h&aacute;bitos personales de desplazamiento que se relacionan con el cumplimiento de la jornada laboral y que se vinculan, adem&aacute;s, con su seguridad personal.</p> <p> Por su parte, de acuerdo al Principio de Finalidad, establecido en el art&iacute;culo 9, inciso 1&deg;, de la Ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Dicha finalidad est&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia y por la funci&oacute;n legal espec&iacute;fica que est&aacute; ejecutando y justifica el procesamiento de los datos personales.</p> <p> De acuerdo a lo se&ntilde;alado, considerando que lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos sensibles que forman parte de la vida privada de la funcionaria, a cuyo respecto se advierte la afectaci&oacute;n de su intimidad y de su seguridad, procede -en virtud del Principio de Divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la ley 20.285 - denegar parcialmente el acceso a la solicitud en la parte correspondiente al &quot;Registro de entrada y salida de su jornada laboral desde el inicio con teletrabajo hasta la fecha de la funcionaria en cuesti&oacute;n&quot; por configurarse a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La misma argumentaci&oacute;n aplica respecto a la &quot;fecha de inicio del teletrabajo&quot; y el &quot;motivo por el cu&aacute;l la funcionaria no ha regresado a trabajo presencial a diferencia de sus compa&ntilde;eros&quot;, toda vez que, si se dan a conocer estos antecedentes, se est&aacute;n vulnerando derechos personales y sensibles de &eacute;sta.</p> <p> En cuanto al acto administrativo que autoriza a la funcionaria su continuidad con teletrabajo, en archivo adjunto se remiten las resoluciones que regulan la situaci&oacute;n de trabajo en TGR, en pandemia.</p> <p> Finalmente, en lo que se refiere a la n&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo ya sea en Iquique u Alto hospicio y en virtud de las Resoluciones antes mencionadas, todos los funcionarios del Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentran en rotaci&oacute;n de turnos semanales, a excepci&oacute;n de los casos considerados de riesgo directo o indirecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Osvaldo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta negativa a la solicitud y en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;no se me informa quien esta con teletrabajo y quien no&quot; y &quot;se&ntilde;ala que el registro de entrada y salida es privado, seg&uacute;n el Consejo para la Transparencia esto es un dato p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E10479, de 18 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en lo referido a &quot;el acto administrativo el cual autoriza a la funcionaria su continuidad con teletrabajo hasta la fecha a diferencia de sus compa&ntilde;eros&quot; y &quot;N&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo ya sea en Iquique o Alto hospicio&quot;, da respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 7365-TG, de fecha 31 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los registros de control de horarios revisten el car&aacute;cter de datos personales sensibles registrados por el Servicio para fiscalizar el cumplimiento de la jornada laboral, cuya publicaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n con un fin distinto del se&ntilde;alado, afecta la protecci&oacute;n de los datos personales de sus titulares, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, que faculta al organismo p&uacute;blico para el tratamiento de &eacute;stos respecto &quot;de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot;, reiterando que, de acuerdo con el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9, inciso 1&deg;, de la citada ley &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, finalidad que estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de la competencia del &oacute;rgano y por la funci&oacute;n legal espec&iacute;fica que est&aacute; ejecutando y que justifica el procesamiento de datos personales, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304 que &quot;Aprueba el texto Actualizado y Refundido de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y Sustituye Texto que indica&quot;.</p> <p> Por su parte, la entrega de la informaci&oacute;n referida a la fecha de inicio del teletrabajo en el a&ntilde;o 2020 de la funcionaria se&ntilde;alada, al motivo por el cu&aacute;l no ha regresado a trabajo presencial a diferencia de sus compa&ntilde;eros y registro de entrada y salida de su jornada laboral desde el inicio con teletrabajo hasta la fecha, supone publicar y comunicar a terceros datos personales sensibles, referidos a hechos y circunstancias de la esfera de la vida privada o intimidad de la funcionaria, particularmente sus h&aacute;bitos personales de desplazamiento vinculados con el cumplimiento de la jornada laboral y con su seguridad personal.</p> <p> Respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -datos personales sensibles- hace presente lo dispuesto en el numeral 2 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 349 del 24 de abril de 2020, que &quot;Establece Nuevas Medidas por Pandemia Coronavirus (Covid-19)&quot;, que da cuenta de los motivos o causales que establecen que un funcionario se encuentra en grupo de riesgo, y que, por ende, est&aacute; facultado para realizar teletrabajo sin asistir a turnos presenciales, dado que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada. Dicha norma se&ntilde;ala: &quot;2. De los grupos de riesgo: Corresponde a aquellos funcionarios del Servicio de Tesorer&iacute;as que, por motivos de salud o seguridad no pueden realizar labores b&aacute;sicas y deben permanecer en sus domicilios. Estos funcionarios son los siguientes: a) Funcionarios (as) mayores de 65 a&ntilde;os. b) Funcionarias embarazadas. c) Funcionarios (as) con enfermedades cr&oacute;nicas o que mantengan un estado de salud fr&aacute;gil, entre otras, c&aacute;ncer, lupus, diabetes, pacientes reumatol&oacute;gicos, enfermedades pulmonares, inmunodeprimidos, hipertensi&oacute;n arterial. d) Cualquier funcionario (a) que haya estado en contacto con personas con diagn&oacute;stico confirmado o que se encuentren en observaci&oacute;n por COVID 19 por parte de los servicios de Salud.</p> <p> Los funcionarios que est&eacute;n en esta condici&oacute;n no pueden realizar trabajo presencial, y deber&aacute;n efectuar labores remotas y no podr&aacute;n retornar a efectuar labores b&aacute;sicas de manera presencial sino hasta que la autoridad superior de este Servicio lo determine&quot;.</p> <p> Respecto de la n&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo ya sea en Iquique y Alto Hospicio, del tenor de las Resoluciones Exentas N&deg; 349, 445 y 452 de 24 de abril, 4 de junio y de 12 de junio, del a&ntilde;o 2020, respectivamente, la totalidad de los funcionarios de la TGR se van rotando en turnos semanales, salvo aquellos que formen parte de los Grupos de Riesgo y de los funcionarios en Condici&oacute;n Especial de Riesgo.</p> <p> Finalmente, respecto de la aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n conlleva publicar y comunicar a terceros datos personales sensibles, referidos a hechos y circunstancias de la esfera de la vida privada o intimidad de la funcionaria, particularmente sus h&aacute;bitos personales de desplazamiento vinculados con el cumplimiento de la jornada laboral y con su seguridad personal, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de Ley de Transparencia, situaci&oacute;n particular que no queda subsumida en la hip&oacute;tesis de eventual afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, descrita en el citado art&iacute;culo 20, tales como el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura a todas las personas.</p> <p> En este mismo orden de ideas, se ha tenido en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, que establece &quot;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en los organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. As&iacute; tambi&eacute;n, el art&iacute;culo 19 del DFL 1/1994 del Ministerio de Hacienda que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, establece prohibiciones para el personal del Servicio, adem&aacute;s, de las se&ntilde;aladas en la Ley N&deg; 18.834 y en D.L. 830/1974, que en la letra c) se&ntilde;ala: &quot;Revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero General, el contenido de los informes que haya emitido o proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E13113, de 17 de junio de 2021, la que, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 1 de julio de 2021, en s&iacute;ntesis, explic&oacute; su situaci&oacute;n laboral y familiar, solicitando resguardar sus antecedentes personales, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 Sobre de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto por las partes, se desprende que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, referida al cumplimiento de la jornada laboral de una funcionaria bajo la modalidad de teletrabajo, as&iacute; como tambi&eacute;n, a la n&oacute;mina de funcionarios con trabajo remoto, ya sea en Iquique o Alto Hospicio. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca, respecto de la informaci&oacute;n referida a la funcionaria consultada, la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de sus derechos, por tratarse de datos personales sensibles, mientras que, trat&aacute;ndose de la n&oacute;mina de funcionarios, considera atendida la solicitud por medio de la entrega de las resoluciones que establen la modalidad de teletrabajo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la informaci&oacute;n referida a la funcionaria espec&iacute;fica consultada, sobre la cual el &oacute;rgano estima configurada la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe considerar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute; se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en dicho marco, se debe se&ntilde;alar que en el presente caso el requerimiento de antecedentes referidos a la fecha de inicio del desempe&ntilde;o de las labores de la funcionaria en modalidad de teletrabajo y su registro de entrada y salida, no tiene por objeto conocer el detalle de alguna situaci&oacute;n espec&iacute;fica que pueda aquejarla, as&iacute; como tampoco, la individualizaci&oacute;n de hipot&eacute;ticas patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudiera presentar, antecedentes que, sin duda, se encontrar&iacute;an protegidos por la ley N&deg; 19.628 al constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos, la cual, en dicho sentido, puede ser entregada en t&eacute;rminos generales, sin mencionar la situaci&oacute;n particular que podr&iacute;a afectar a la funcionaria consultada. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros. Razones por las cuales, el amparo ser&aacute; acogido respecto de ambos &iacute;tems de la solicitud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la identificaci&oacute;n del motivo por el cu&aacute;l la funcionaria no ha regresado al trabajo presencial, el &oacute;rgano ha explicado que entre quienes desempe&ntilde;an labores remotas se encuentran personas en diversas hip&oacute;tesis, identific&aacute;ndose en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 349 del 24 de abril de 2020, cuatro tipolog&iacute;as, las cuales, a juicio de este Consejo, dicen relaci&oacute;n con datos personales y sensibles, cuya comunicaci&oacute;n en relaci&oacute;n con una persona espec&iacute;fica puede afectar sus derechos, al revelar un antecedente referido a su vida privada, espec&iacute;ficamente una hipot&eacute;tica situaci&oacute;n de hecho o m&eacute;dica que justifica su inclusi&oacute;n en el grupo de funcionarios facultados para desempe&ntilde;ar sus funciones en modalidad de teletrabajo. De esta manera, al comunicarse en general las causales que facultan el desarrollo de labores por medios remotos, y el hecho de encontrarse la funcionaria consultada en alguna de aquellas, sin identificarla, se permite el ejercicio del control social sobre la actuaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, referido en el considerando precedente, sin afectar los derechos de la persona en cuesti&oacute;n. Motivos que llevan a rechazar el amparo en este aspecto.</p> <p> 8) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la n&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo, ya sea en Iquique o Alto Hospicio, respecto de la cual el &oacute;rgano ha manifestado que, del tenor de las Resoluciones Exentas N&deg; 349, 445 y 452 de 24 de abril, 4 de junio y de 12 de junio, del a&ntilde;o 2020, respectivamente, se desprende que la totalidad de los funcionarios se van rotando en turnos semanales, salvo aquellos que formen parte de los Grupos de Riesgo y de los que est&aacute;n en Condici&oacute;n Especial de Riesgo, se considera que dicha informaci&oacute;n proporcionada no permite considerar como &iacute;ntegramente satisfecha la solicitud en este apartado, por cuanto, no se est&aacute; entregando al solicitante la n&oacute;mina espec&iacute;fica de funcionarios que se encuentran en la hip&oacute;tesis consultada, resultando del todo insuficiente efectuar una referencia gen&eacute;rica a la totalidad de los trabajadores del &oacute;rgano. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en este punto, recordando que, como ya se explic&oacute; en esta decisi&oacute;n, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, orientada al fin de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de la tercera interesada, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida al inicio de las funciones en modalidad de teletrabajo de la persona consultada, as&iacute; como de sus registros de ingreso y salida. A su vez, se acoger&aacute; el amparo respecto de la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo, por estimarse que los antecedentes proporcionados resultan insuficientes para considerar como atendida la solicitud en este aspecto. Finalmente, se rechaza el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega del motivo por el cu&aacute;l la persona consultada se mantiene ejerciendo sus labores en modalidad de teletrabajo, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Osvaldo Rojas en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Fecha de inicio de teletrabajo en el a&ntilde;o 2020 de la funcionaria se&ntilde;alada.</p> <p> ii. N&oacute;mina de funcionarios con teletrabajo ya sea en Iquique o Alto Hospicio.</p> <p> iii. Registro de entrada y salida de la jornada laboral desde el inicio con teletrabajo hasta la fecha de la solicitud, de la funcionaria en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del motivo por el cu&aacute;l la funcionaria no ha regresado a trabajo presencial a diferencia de sus compa&ntilde;eros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Rojas, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>