Decisión ROL C3090-21
Reclamante: LUIS DOMINGUEZ VALDÉS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, referente a la entrega de información sobre el ancho de faja fiscal que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la inexistencia material de la información solicitada. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3090-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Luis Dom&iacute;nguez Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el ancho de faja fiscal que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a la inexistencia material de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3090-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Luis Dom&iacute;nguez Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, &quot;en ancho de Faja Fiscal en la Ruta E-105-G, comuna de Rinconada, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;. (Sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 21 de abril de 2021, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; al requerimiento de acceso, indicando que la consulta puede ser dirigida al Jefe Provincial de Vialidad de los Andes -cuya casilla electr&oacute;nica adjunt&oacute;-, se&ntilde;alando el sector o punto del camino que desea conocer su ancho de faja. Complement&oacute; que, la Oficina Provincial tiene en su base de datos el camino indicado, pues pertenece a su jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Luis Dom&iacute;nguez Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N&deg; E11100, de fecha 25 de mayo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 974, de fecha 23 de junio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, argument&oacute; que es informaci&oacute;n que se debe generar, por lo general, traslad&aacute;ndose al camino para medir el ancho de la faja fiscal. Fundament&oacute; lo anterior, pues la Ruta E-105-G, conocida como camino Montenegro, es una v&iacute;a de muy antigua data, amparado en la presunci&oacute;n del art&iacute;culo 26 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 850, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del DFL. N&deg; 206, de 1960, lo que implica que su trazado es tan antiguo como el surgimiento de las localidades a las que sirve como v&iacute;a de comunicaci&oacute;n, sin que existan expropiaciones u otros t&iacute;tulos translaticios de dominio que amparen la propiedad fiscal de la ruta. En raz&oacute;n de ello, expuso que el ancho de la faja del bien nacional de uso p&uacute;blico es variable y corresponde al que hist&oacute;ricamente ha estado abierto al tr&aacute;nsito p&uacute;blico y que ha sido objeto de conservaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> Complement&oacute; que, para realizar la labor necesaria a fin de entregar la informaci&oacute;n requerida en este caso, en un camino p&uacute;blico que posee una longitud total de 17,91 kil&oacute;metros, de los cuales solo 4,81 kil&oacute;metros pertenecen a la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, es indispensable que el requirente proporcione la indicaci&oacute;n precisa del kilometraje o ubicaci&oacute;n para la cual requiere del ancho de faja del camino. Agreg&oacute; que, la Ruta E-105-G es una v&iacute;a que en gran parte de su trazado carece de cercos que delimiten la propiedad privada del bien nacional de uso p&uacute;blico que administra la Direcci&oacute;n de Vialidad del MOP, salvo en determinados sectores en que los predios colindantes son de criadores de ganado caprino.</p> <p> Acto seguido, respecto de la informaci&oacute;n que se ha requerido generar, esgrimi&oacute; que resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues se refiere al ancho de faja de una ruta que posee 17,91 kil&oacute;metros, sin determinaci&oacute;n del sector a que se refiere la solicitud, en una v&iacute;a cuyo ancho es variable y que en una parte considerable de su trazado no cuenta con cercos en los predios vecinos. En tal sentido, manifest&oacute; que atender dicho requerimiento distraer&iacute;a indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios, toda vez que habr&iacute;a que encomendar la labor de medir en terreno los anchos de la faja fiscal del camino en toda su extensi&oacute;n. Esgrimi&oacute; que, se trata de una labor que implicar&iacute;a disponer de personal con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor, por varias jornadas para cubrir la longitud total de la v&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que los antecedentes proporcionados no corresponder&iacute;an a los solicitados, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el ancho de faja fiscal que se indica. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, esgrimiendo su inexistencia material, como asimismo la configuraci&oacute;n en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que los antecedentes pedidos no obran en su poder, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que debe ser generada, mediante la medici&oacute;n en terreno de los anchos de la faja fiscal del camino en toda su extensi&oacute;n -17.91 kil&oacute;metros-. Lo anterior, atendida su antigua data, encontr&aacute;ndose dicho camino amparado en la presunci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 26 inciso primero del decreto con fuerza de Ley N&deg; 850, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del DFL. N&deg; 206, de 1960, esto es: &quot;Todo camino que est&eacute; o hubiere estado en uso p&uacute;blico se presumir&aacute; p&uacute;blico en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Direcci&oacute;n de Vialidad ordenar&aacute; y har&aacute; cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustra&iacute;do al uso p&uacute;blico (...)&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, rese&ntilde;&oacute; la inexistencia de expropiaciones u otros t&iacute;tulos translaticios de dominio que amparen la propiedad fiscal de la ruta consultada, agregando que, gran parte de su trazado carece de cercos que delimiten la propiedad privada del bien nacional de uso p&uacute;blico que administra el organismo. En raz&oacute;n de lo anterior, puntualiz&oacute; que el ancho de la faja del bien nacional de uso p&uacute;blico es variable y corresponde al que hist&oacute;ricamente ha estado abierto al tr&aacute;nsito p&uacute;blico y que ha sido objeto de conservaci&oacute;n por parte del organismo.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en orden a la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Dom&iacute;nguez Vald&eacute;s en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Dom&iacute;nguez Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>