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DECISIÓN AMPARO ROL C3090-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Luis Domínguez Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, referente a la entrega de información sobre el ancho de faja fiscal que se indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la inexistencia material de la información solicitada.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3090-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Luis Domínguez Valdés solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, "en ancho de Faja Fiscal en la Ruta E-105-G, comuna de Rinconada, región de Valparaíso". (Sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 21 de abril de 2021, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió al requerimiento de acceso, indicando que la consulta puede ser dirigida al Jefe Provincial de Vialidad de los Andes -cuya casilla electrónica adjuntó-, señalando el sector o punto del camino que desea conocer su ancho de faja. Complementó que, la Oficina Provincial tiene en su base de datos el camino indicado, pues pertenece a su jurisdicción.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2021, don Luis Domínguez Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada no correspondería a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N° E11100, de fecha 25 de mayo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 974, de fecha 23 de junio de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Primeramente, argumentó que es información que se debe generar, por lo general, trasladándose al camino para medir el ancho de la faja fiscal. Fundamentó lo anterior, pues la Ruta E-105-G, conocida como camino Montenegro, es una vía de muy antigua data, amparado en la presunción del artículo 26 inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL. N° 206, de 1960, lo que implica que su trazado es tan antiguo como el surgimiento de las localidades a las que sirve como vía de comunicación, sin que existan expropiaciones u otros títulos translaticios de dominio que amparen la propiedad fiscal de la ruta. En razón de ello, expuso que el ancho de la faja del bien nacional de uso público es variable y corresponde al que históricamente ha estado abierto al tránsito público y que ha sido objeto de conservación por parte de la Dirección de Vialidad.</p>
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Complementó que, para realizar la labor necesaria a fin de entregar la información requerida en este caso, en un camino público que posee una longitud total de 17,91 kilómetros, de los cuales solo 4,81 kilómetros pertenecen a la Región de Valparaíso, es indispensable que el requirente proporcione la indicación precisa del kilometraje o ubicación para la cual requiere del ancho de faja del camino. Agregó que, la Ruta E-105-G es una vía que en gran parte de su trazado carece de cercos que delimiten la propiedad privada del bien nacional de uso público que administra la Dirección de Vialidad del MOP, salvo en determinados sectores en que los predios colindantes son de criadores de ganado caprino.</p>
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Acto seguido, respecto de la información que se ha requerido generar, esgrimió que resulta aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues se refiere al ancho de faja de una ruta que posee 17,91 kilómetros, sin determinación del sector a que se refiere la solicitud, en una vía cuyo ancho es variable y que en una parte considerable de su trazado no cuenta con cercos en los predios vecinos. En tal sentido, manifestó que atender dicho requerimiento distraería indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios, toda vez que habría que encomendar la labor de medir en terreno los anchos de la faja fiscal del camino en toda su extensión. Esgrimió que, se trata de una labor que implicaría disponer de personal con dedicación exclusiva a dicha labor, por varias jornadas para cubrir la longitud total de la vía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que los antecedentes proporcionados no corresponderían a los solicitados, referente a la entrega de información sobre el ancho de faja fiscal que se indica. Al respecto, el organismo denegó su entrega, esgrimiendo su inexistencia material, como asimismo la configuración en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, según ha resuelto este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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3) Que, en tal contexto, con ocasión de sus descargos, el órgano recurrido ilustró que los antecedentes pedidos no obran en su poder, toda vez que se trata de información que debe ser generada, mediante la medición en terreno de los anchos de la faja fiscal del camino en toda su extensión -17.91 kilómetros-. Lo anterior, atendida su antigua data, encontrándose dicho camino amparado en la presunción dispuesta en el artículo 26 inciso primero del decreto con fuerza de Ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL. N° 206, de 1960, esto es: "Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público (...)". En complementación de lo anterior, reseñó la inexistencia de expropiaciones u otros títulos translaticios de dominio que amparen la propiedad fiscal de la ruta consultada, agregando que, gran parte de su trazado carece de cercos que delimiten la propiedad privada del bien nacional de uso público que administra el organismo. En razón de lo anterior, puntualizó que el ancho de la faja del bien nacional de uso público es variable y corresponde al que históricamente ha estado abierto al tránsito público y que ha sido objeto de conservación por parte del organismo.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en orden a la inexistencia material de la información pedida, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Domínguez Valdés en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Domínguez Valdés y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>