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DECISIÓN AMPARO ROL C3091-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Ismenia González Olguín</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, requiriéndose la entrega de los documentos que sirvieron de base para la autorización de la instalación del portón metálico del pasaje que se indica, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su concurrencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3091-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de marzo de 2021, doña Ismenia González Olguín solicitó a la Municipalidad de Santiago, "copia de los siguientes documentos que sirvieron de base para la autorización del portón metálico de pasaje Huérfanos a la altura de la numeración 2833-2847, Comuna de Santiago. Estas diligencias fueron tramitadas a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario de vuestro Municipio. Los documentos solicitados son los siguientes: 1. Autorización del 90% de los residentes; 2. Informe de Dirección de Obras Municipales; 3. Informe de la Dirección de Tránsito; 4. Informe de Carabineros de Chile; 5. Informe de Bomberos; 6. Documento de la aprobación del Concejo Municipal".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 42, de fecha 29 de marzo de 2021, el Municipio notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° E-0292, de fecha 12 de abril de 2021, la Municipalidad respondió la solicitud, denegando parcialmente la información requerida por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud a la emergencia de salud pública que afecta al país.</p>
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No obstante lo anterior, acompañó copia de Oficio Ord. N° 53, de fecha 11 de marzo de 2021, de la Dirección de Obras Municipales, que informa sobre la materia consultada.</p>
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4) AMPARO: El 29 de abril de 2021, doña Ismenia González Olguín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, cuestionó la aplicación de la causal de reserva esgrimida por el organismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° E11090, de fecha 25 de mayo de 2021, solicitándole que: (1°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° E-0522, de fecha 23 de junio de 2021, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Reiteró la causal de denegación, en virtud de la condición sanitaria de la comuna -fase 1-, lo que impidió la realización de una búsqueda más exhaustiva de la información solicitada. Agregó que el personal se encuentra trabajando en modalidad de turnos y con aforos reducidos. Aclaró que lo requerido es de competencia de la Dirección de Desarrollo Comunitario.</p>
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A su vez, acompañó copia de Oficios aportados por la Dirección de Obras Municipales y la Dirección de Tránsito y Transporte Público referidos a la materia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, el organismo esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en su artículo 5 letra c) párrafo segundo que "las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo (...)". Asimismo, en su artículo 65 letra r) señala que "El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: r) otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5°, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará (...) la municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate (...)". (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de excepción alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que aquella permite reservar la información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la Municipalidad no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, su volumen, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el órgano recurrido, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, a su turno, en resguardo del Principio de Continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Así, la finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a información pública, debiendo proceder a la búsqueda y entrega de aquella, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. (Énfasis agregado)</p>
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9) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, se estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en esta, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma Ley.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar cumplimiento a la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ismenia González Olguín en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la peticionaria "copia de los siguientes documentos que sirvieron de base para la autorización del portón metálico de pasaje Huérfanos a la altura de la numeración 2833-2847, Comuna de Santiago. Estas diligencias fueron tramitadas a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario de vuestro Municipio. Los documentos solicitados son los siguientes: 1. Autorización del 90% de los residentes; 2. Informe de Dirección de Obras Municipales; 3. Informe de la Dirección de Tránsito; 4. Informe de Carabineros de Chile; 5. Informe de Bomberos; 6. Documento de la aprobación del Concejo Municipal". Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en estos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ismenia González Olguín y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>