Decisión ROL C3095-21
Reclamante: PAOLA DOMINGUEZ ENCINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, referido a la entrega del documento que acredite la devolución de garantía entregada al suscribir contrato de los servicios de transporte licitados de la operadora que indica. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado, acreditado por medio de las respectivas actas de búsqueda.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3095-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Paola Dom&iacute;nguez Encina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, referido a la entrega del documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los servicios de transporte licitados de la operadora que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado, acreditado por medio de las respectivas actas de b&uacute;squeda.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3095-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados de la operadora (...): CTE141 - CTE1645 - CTE0868 - CTE1327 - CTE1331 - CTE1343&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 31 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, por carta del 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; una nueva pr&oacute;rroga en los mismos t&eacute;rminos.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de abril de 2021, mediante Oficio N&deg; 9474, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; al requerimiento, indicando el estado de cada una de las garant&iacute;as, se&ntilde;alando remitir los documentos referidos a los mismos. A su vez, indica que, en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garant&iacute;as al operador, por parte de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Los R&iacute;os, se adjunta acta de b&uacute;squeda DTPR N&deg; 02/2021 del Jefe de Transporte P&uacute;blico Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, que da cuenta que tales documentos no fueron encontrados.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de abril de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta negativa a la solicitud, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la requerida, y que aquella no se encuentra en poder del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que solicit&oacute; el documento que acredite la devoluci&oacute;n de diversas garant&iacute;as al operador de los servicios subsidiados y la respuesta es que los documentos no fueron encontrados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio E11108, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 14385/2021, del 29 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la solicitante ingres&oacute; al menos 12 solicitudes similares a la del presente amparo, a trav&eacute;s de las cuales requiri&oacute; la b&uacute;squeda de m&aacute;s de 78 documentos que dieran cuenta de la entrega de cada una de las garant&iacute;as asociadas a diversos servicios a lo largo del pa&iacute;s. En este contexto, durante los d&iacute;as 31 de marzo y 16 de abril, de 2021, se solicitaron dos pr&oacute;rrogas del plazo para responder, ya que el elevado n&uacute;mero de documentos requeridos significaron diversas b&uacute;squedas a lo largo del pa&iacute;s, gestiones que se realizaron dentro del contexto de emergencia sanitaria que latamente describe.</p> <p> En este contexto, en respuesta la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; el estado de las 6 garant&iacute;as individualizadas en la solicitud, respecto de las cuales, una fue cobrada &iacute;ntegramente y las 5 restantes fueron remitidas a la SEREMI de los R&iacute;os, para que fuesen entregadas al operador. Adem&aacute;s, se le envi&oacute; a la solicitante copia del oficio y los memorandos en que constan el cobro y los env&iacute;os a la regi&oacute;n. Del mismo modo, se le hizo presente que los comprobantes de entrega de las garant&iacute;as asociadas a los servicios ID CTE1413, ID CTE0868, ID CTE1327, ID CTE1331 e ID CTE1343 no fueron habidas seg&uacute;n consta en Acta de B&uacute;squeda DTPR N&deg; 02, de 15 de abril de 2021, acompa&ntilde;ada por la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> As&iacute;, afirma que, en el espacio de tiempo en que se realizaron las gestiones de b&uacute;squeda y considerando las restricciones de movilidad decretadas por la Autoridad Sanitaria, no fue posible hacer entrega de toda la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no fue hallada, motivo por el cual se estima que la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> En segundo t&eacute;rmino, y en atenci&oacute;n al reclamo interpuesto, la Subsecretar&iacute;a requiri&oacute; a la SEREMI de Los R&iacute;os, que realizara nuevas labores de b&uacute;squeda de los comprobantes de entrega de las garant&iacute;as asociadas a los contratos ID CTE1413, ID CTE0868, ID CTE1327, ID CTE1331 e ID CTE1343; las que se realizaron durante 3 d&iacute;as h&aacute;biles (10, 11 y 14 de junio), seg&uacute;n da cuenta el Acta de B&uacute;squeda DTPR N&deg; 02 de 14 de junio de 2021, gestiones que, si bien reforzaron la labor ya realizada, no permitieron obtener un resultado distinto. Al respecto, se&ntilde;ala que las indagaciones se desarrollaron por 3 d&iacute;as, con un total de 9 horas de b&uacute;squeda, e incluyeron archivos digitales de la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional de la SEREMI de Los R&iacute;os y archivos f&iacute;sicos e hist&oacute;ricos de la mencionada Unidad que se almacenan en bodegas.</p> <p> En este orden de ideas, y seg&uacute;n lo detallado en las respectivas Actas de B&uacute;squeda, afirma que ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, concretamente en la letra b) del numeral 2.3, toda vez que, pese a las dificultades existentes asociadas a la crisis sanitaria descritas en su presentaci&oacute;n, se han agotado todos los medios disponibles para hallar dicha informaci&oacute;n, describiendo de manera detallada todas las gestiones realizadas que permiten justificar que los documentos requeridos no han sido habidos, y por ende, no es posible acceder a lo requerido por la reclamante.</p> <p> Por su parte, en la mencionada Acta de B&uacute;squeda DTPR N&deg; 02/2021, se consigna que la encargada de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias OIRS y de solicitudes de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y de Transparencia de la SEREMI, deleg&oacute; esta b&uacute;squeda el encargado de la Unidad de Transporte Publico Regional, para recabar la informaci&oacute;n solicitada. Dicha labor fue realizada por un analista de la Unidad TPR y se extendi&oacute; por el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, por un periodo de 3 horas diarias. Se&ntilde;ala que, la b&uacute;squeda se realiz&oacute; tanto en los archivos digitales de los miembros de la Unidad de TPR, como tambi&eacute;n en las bodegas de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, en donde se encuentran los archivos f&iacute;sicos e hist&oacute;ricos de la Unidad de Transporte P&uacute;blico de la regi&oacute;n. Finalmente, se&ntilde;ala que, producto de la b&uacute;squeda se deja constancia que no se encontr&oacute; informaci&oacute;n respecto a las garant&iacute;as solicitadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los servicios de transporte licitados de la operadora que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, explicando que, realizadas las respectivas b&uacute;squedas, se desprende que no fue habida la documentaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, tanto en la respuesta a la solicitud, como en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado las respectivas Actas de B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, en las que se se&ntilde;ala que no fue habida la documentaci&oacute;n requerida. As&iacute;, en el Acta de B&uacute;squeda de fecha 15 de abril de 2021, se consigna que la b&uacute;squeda se extendi&oacute; por le plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, por un periodo de 3 horas diarias, revis&aacute;ndose los archivos Hist&oacute;ricos guardados de la Unidad de Registro de Transporte P&uacute;blico, no encontr&aacute;ndose informaci&oacute;n respecto a las garant&iacute;as solicitadas, mientras que, en el Acta de B&uacute;squeda de fecha 14 de junio de 2021, se registra que la labor fue realizada el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, por un periodo de 3 horas diarias, tanto en los archivos digitales de los miembros de la Unidad de TPR, como tambi&eacute;n en las bodegas de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, en donde se encuentran los archivos f&iacute;sicos e hist&oacute;ricos de la Unidad de Transporte P&uacute;blico de la regi&oacute;n, pese a lo cual, no se encontr&oacute; informaci&oacute;n respecto a las garant&iacute;as solicitadas.</p> <p> 6) Que, dichos antecedentes llevan a concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>