<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1659-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
<p>
Requirente: Claudio Guevara Fuentes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.11.2012.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 394 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1659-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 29 de octubre de 2012, don Claudio Guevara Fuentes realizó una presentación ante el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), a través de correo electrónico dirigido a Sra. Jefa de la Oficina de Información y Reclamos (OIRS) de dicha entidad, al correo electrónico oirs@hospitaldipreca.cl, donde luego de relatar el problema de salud de afecta a su cónyuge relacionada con la espera de una operación quirúrgica, presenta un reclamo y solicita una respuesta formal a la situación que está ocurriendo y que le informen la posibilidad real de una cirugía para su esposa en el Hospital de DIPRECA, o si existe alguna posibilidad de convenios con algunas clínicas privadas o establecimientos hospitalarios. De existir una posibilidad externa, solicita que se le indique el protocolo a seguir, valores y porcentaje de financiamiento que puede obtener bajo su sistema de salud.</p>
<p>
2) Que con fecha 29 de octubre de 2012, doña Alicia Acuña Retamal, Jefa de la OIRS del Hospital DIPRECA, le informa al Sr. Guevara Fuentes, mediante correo electrónico, que su reclamo será gestionado para responderlo a la brevedad posible.</p>
<p>
3) Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, don Claudio Guevara Fuentes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de DIPRECA, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
<p>
a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
<p>
b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
<p>
4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, y tampoco se dirigió al Jefe Superior del Servicio, su Director, como correspondía, sino que se realizó a través de correo electrónico dirigido a la Sra. Jefa de la OIRS del Hospital de DIPRECA, remitida a la casilla institucional de dicha oficina. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
<p>
6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Hospital de DIRECA, donde aparece un banner denominado “Solicitud Ciudadana” http://200.68.3.138:81/sgs103/index.php que es el medio habilitado por dicho órgano para realizar solicitudes electrónicas de acceso a la información, conforme a la Ley 20.285. A su vez, la Sra. Jefa de la OIRS del Hospital de DIPRECA no procedió a tramitar la presentación de don Claudio Guevara Fuentes en los términos de la Ley de Transparencia, sino que procedió a acusar recibo de su reclamo y le informó que éste sería gestionado.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1582-12 y C1622-12, entre otros. Asimismo, y en relación a la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas a funcionarios distintos al Jefe de Servicio, este Consejo se ha pronunciado al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12 y C1622-12, entre otros.</p>
<p>
8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información.</p>
<p>
9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y dirigiendo dicha solicitud al Jefe de Servicio, de conformidad al numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Claudio Guevara Fuentes en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Guevara Fuentes y al Sr. Director de Previsión, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>