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DECISIONES AMPARO ROLES C3098-21 Y C3100-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
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Requirente: Paola Domínguez Encina.</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Transportes, respecto de información relativa a los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto del operador que señala.</p>
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Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la documentación correspondiente al servicio CTA0461, toda vez que con ocasión de sus descargos, el órgano complementó la información remitida en su respuesta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C3098-21 y C3100-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, doña Paola Domínguez Encina requirió a la Subsecretaría de Transportes, lo siguiente: "Se solicita documento que acredite la devolución de garantía entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transportes licitados del operador Transportes D R Ltda., Rut 76.040.613-9: CTA0445, CTA0483, CTA0278, CTA0205, CTA0461, CTR0090, CTA0285, CTA0298, CTR0052, CTR0110".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Con fecha 31 de marzo y 16 de abril de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga de los plazos de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en el Oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, de este Consejo, en atención a la contingencia sanitaria.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 9778/2021 DL, de fecha 29 de abril de 2021, la Subsecretaría de Transportes dio respuesta a la solicitud, entregando información respecto de cada uno de los servicios consultados, y señalando que 6 de ellas fueron remitidas a región y endosadas mediante memorándums que indica, una de ellas fue depositada en cuenta corriente, y 3 de ellas se efectuó cobro de garantía mediante oficios que detalla, y adjuntando copia de los memorándums respectivos.</p>
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Acto seguido, informó que "Con relación al comprobante de entrega de garantía al operador correspondiente al servicio CTA0278, conforme a lo indicado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Ríos, no fue posible encontrar el documento solicitado, según lo consignado en el acta de búsqueda que se adjunta al presente oficio". Finalmente, el órgano argumentó que "en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garantías al operador, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía (servicios CTA0205 y CTR0090) y por parte de la Secretaría Regional Ministerial del Biobío (servicio CTA0445), cabe señalar que, a raíz de la situación sanitaria que vive el país considerando que actualmente tanto Temuco como Concepción se encuentran en cuarentena (paso 1 del Plan Paso a Paso), existiendo fuertes restricciones a la movilidad, no ha sido posible recopilar exitosamente los antecedentes solicitados, dado que los funcionarios se encuentran realizando sus labores de manera remota".</p>
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3) AMPAROS: El 30 de abril de 2021, doña Paola Domínguez Encina dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundados en la respuesta incompleta a su solicitud, los cuales quedaron ingresados con los números de rol C3098-21 y C3100-21. Asimismo, con relación al amparo rol C3098-21, alegó que "Para los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 solo entrega documento en que devuelve las garantías a la Seremi Regional, pero no el documento en que consta la devolución al operador, que fue lo que se solicitó, indicándose que no ha sido posible recopilar la información". Del mismo modo, respecto del amparo rol C3100-21, reclamó que "Para el servicio CTA0461 falta acreditar devolución de garantía por período desde 05/2016 a 05/2019".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N° E11110, de 25 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificando los reclamos y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado este respecto a los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 y CTA0461; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2021, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos, en atención a la necesidad de recabar diversos antecedentes, y la contingencia sanitaria del país, lo que fue aceptado por este Consejo, otorgando un plazo extraordinario para remitir sus observaciones.</p>
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Posteriormente, el 29 de junio de 2021, mediante Oficio N° 14415/2021 DL, el órgano formuló sus descargos, haciendo mención a la cantidad de solicitudes de información ingresadas por la misma reclamante y al estado de catástrofe decretado en el país, incluyendo las cuarentenas que han afectado el regular funcionamiento de los servicios públicos, agregando que, a la época de la solicitud "no fue posible hacer entrega de toda la información requerida, toda vez que tal circunstancia impidió realizar búsquedas exitosas y por otra parte la búsqueda realizada por la Unidad de Transporte Público Regional de la Secretaría Regional Ministerial de Los Ríos no tuvo resultado positivo, razón por la cual se estima que la respuesta otorgada a la reclamante comprende toda la información disponible a la que esta Subsecretaría pudo acceder en ese momento, atendidas las restricciones sanitarias antes descritas".</p>
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Acto seguido, y a consecuencia de los amparos ingresados por la solicitante, la Subsecretaría dispuso que se efectuaran nuevas búsquedas, señalando que, respecto de la devolución de la garantía correspondiente al servicio CTA0278, la SEREMI de Los Ríos realizó nuevas labores de búsqueda los días 11 y 14 de junio de 2021, por un período total de 6 horas, tanto en archivos digitales como físicos, en las oficinas de la Unidad de Transporte Público Regional y en las bodegas de la misma SEREMI, no obstante la documentación no pudo ser encontrada, conforme lo certifica en el Acta de Búsqueda N° 3 que adjunta. En el mismo sentido, respecto de los servicios CTA0205 y CTR0090, la SEREMI de la Región de La Araucanía buscó la documentación los días 7 y 8 de junio, durante 7 horas, en sus archivos digitales, en las oficinas de la unidad de TPR de la región y en las bodegas de la SEREMI, sin obtener resultados, al tenor de lo certificado en el Acta de Revisión de Documentos de 8 de junio de 2021 que adjunta.</p>
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Luego, con relación a la garantía del servicio CTA0445, manifestó que "la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Biobío realizó labores de búsqueda durante los días 8 y 10 de junio, considerando un periodo total de 9 horas. Cabe señalar que la búsqueda incluyó tanto archivos digitales como físicos ubicados en las oficinas de la Unidad de Transporte Público Regional de la Secretaría Regional Ministerial del Biobío y en las bodegas de la mencionada Secretaría Regional; según da cuenta el Acta de Revisión de Documentos de 10 junio de 2021, gestiones que no permitieron hallar la documentación solicitada". Finalmente, respecto del servicio CTA0461, informó que "la División de Transporte Público Regional pone a disposición un nuevo documento que corresponde a la copia del comprobante de transferencia del saldo de la garantía asociada al mencionado servicio, de fecha 30 de marzo de 2020, cuyo beneficiario es Transportes D y R Ltda.", reiterando que se agotaron todos los medios para buscar la documentación reclamada, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3098-21 y C3100-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría de Transportes, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refieren a copia de los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto del operador que señala. Al respecto, el órgano entregó copia de memorándum de devolución de garantías enviadas a la oficina regional respectiva, de comprobante de depósito y de cobro. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante alegó que no se entregó la documentación, al tenor de lo requerido, respecto de los servicios que detalla.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Paola Domínguez Encina, en la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, sólo respecto de los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte identificados como CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 y CTA0461.</p>
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4) Que, respecto de los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, el órgano informó que dicha documentación no fue encontrada, por lo que dicha información no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información solicitada no obra en su poder. En dicho contexto, el órgano manifestó que, habiéndose efectuado diversas búsquedas de la documentación, tanto en los archivos y carpetas digitales de los computadores instalados en las oficinas respectivas, como en formato físico, ya sea en la Unidad de Transporte Público Regional, correspondientes a las regiones de Los Ríos, La Araucanía y del Biobío, en diversas ocasiones y durante distintos períodos de tiempo, como en las bodegas de las respetivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transporte, y que, habiendo agotado los medios disponibles en la institución para la búsqueda de la documentación, los comprobantes de devolución requeridos no fueron encontrados, adjuntando 3 actas que acreditan las búsquedas y que detallan los procesos efectuados.</p>
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5) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría, en orden a que no cuentan con la información solicitada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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6) Que, finalmente, con relación al servicio correspondiente al ID CTA0461, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió un nuevo antecedente, adjuntando copia de la transferencia efectuada el día 30 de marzo de 2020 a la empresa de transportes aludida en la solicitud. En consecuencia, habiéndose complementado la información entregada sólo en esta instancia administrativa, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentación solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paola Domínguez Encina en contra de Subsecretaría de Transportes, teniendo por entregada la información solicitada respecto del servicio ID CTA0461, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la documentación relativa a los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, por no obrar en poder del órgano dicha información.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Domínguez Encina, a quien se le remitirá copia de los descargos del órgano y sus anexos, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>