Decisión ROL C3098-21
Volver
Reclamante: PAOLA DOMINGUEZ ENCINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Transportes, respecto de información relativa a los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto del operador que señala. Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la documentación correspondiente al servicio CTA0461, toda vez que con ocasión de sus descargos, el órgano complementó la información remitida en su respuesta. Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISIONES AMPARO ROLES C3098-21 Y C3100-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Paola Dom&iacute;nguez Encina.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, respecto de informaci&oacute;n relativa a los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto del operador que se&ntilde;ala.</p> <p> Se tiene por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la documentaci&oacute;n correspondiente al servicio CTA0461, toda vez que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; la informaci&oacute;n remitida en su respuesta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3098-21 y C3100-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, lo siguiente: &quot;Se solicita documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transportes licitados del operador Transportes D R Ltda., Rut 76.040.613-9: CTA0445, CTA0483, CTA0278, CTA0205, CTA0461, CTR0090, CTA0285, CTA0298, CTR0052, CTR0110&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Con fecha 31 de marzo y 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de los plazos de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, de este Consejo, en atenci&oacute;n a la contingencia sanitaria.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 9778/2021 DL, de fecha 29 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Transportes dio respuesta a la solicitud, entregando informaci&oacute;n respecto de cada uno de los servicios consultados, y se&ntilde;alando que 6 de ellas fueron remitidas a regi&oacute;n y endosadas mediante memor&aacute;ndums que indica, una de ellas fue depositada en cuenta corriente, y 3 de ellas se efectu&oacute; cobro de garant&iacute;a mediante oficios que detalla, y adjuntando copia de los memor&aacute;ndums respectivos.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;Con relaci&oacute;n al comprobante de entrega de garant&iacute;a al operador correspondiente al servicio CTA0278, conforme a lo indicado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los R&iacute;os, no fue posible encontrar el documento solicitado, seg&uacute;n lo consignado en el acta de b&uacute;squeda que se adjunta al presente oficio&quot;. Finalmente, el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garant&iacute;as al operador, por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucan&iacute;a (servicios CTA0205 y CTR0090) y por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Biob&iacute;o (servicio CTA0445), cabe se&ntilde;alar que, a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n sanitaria que vive el pa&iacute;s considerando que actualmente tanto Temuco como Concepci&oacute;n se encuentran en cuarentena (paso 1 del Plan Paso a Paso), existiendo fuertes restricciones a la movilidad, no ha sido posible recopilar exitosamente los antecedentes solicitados, dado que los funcionarios se encuentran realizando sus labores de manera remota&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 30 de abril de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundados en la respuesta incompleta a su solicitud, los cuales quedaron ingresados con los n&uacute;meros de rol C3098-21 y C3100-21. Asimismo, con relaci&oacute;n al amparo rol C3098-21, aleg&oacute; que &quot;Para los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 solo entrega documento en que devuelve las garant&iacute;as a la Seremi Regional, pero no el documento en que consta la devoluci&oacute;n al operador, que fue lo que se solicit&oacute;, indic&aacute;ndose que no ha sido posible recopilar la informaci&oacute;n&quot;. Del mismo modo, respecto del amparo rol C3100-21, reclam&oacute; que &quot;Para el servicio CTA0461 falta acreditar devoluci&oacute;n de garant&iacute;a por per&iacute;odo desde 05/2016 a 05/2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N&deg; E11110, de 25 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificando los reclamos y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado este respecto a los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 y CTA0461; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de junio de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, en atenci&oacute;n a la necesidad de recabar diversos antecedentes, y la contingencia sanitaria del pa&iacute;s, lo que fue aceptado por este Consejo, otorgando un plazo extraordinario para remitir sus observaciones.</p> <p> Posteriormente, el 29 de junio de 2021, mediante Oficio N&deg; 14415/2021 DL, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n a la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas por la misma reclamante y al estado de cat&aacute;strofe decretado en el pa&iacute;s, incluyendo las cuarentenas que han afectado el regular funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos, agregando que, a la &eacute;poca de la solicitud &quot;no fue posible hacer entrega de toda la informaci&oacute;n requerida, toda vez que tal circunstancia impidi&oacute; realizar b&uacute;squedas exitosas y por otra parte la b&uacute;squeda realizada por la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Los R&iacute;os no tuvo resultado positivo, raz&oacute;n por la cual se estima que la respuesta otorgada a la reclamante comprende toda la informaci&oacute;n disponible a la que esta Subsecretar&iacute;a pudo acceder en ese momento, atendidas las restricciones sanitarias antes descritas&quot;.</p> <p> Acto seguido, y a consecuencia de los amparos ingresados por la solicitante, la Subsecretar&iacute;a dispuso que se efectuaran nuevas b&uacute;squedas, se&ntilde;alando que, respecto de la devoluci&oacute;n de la garant&iacute;a correspondiente al servicio CTA0278, la SEREMI de Los R&iacute;os realiz&oacute; nuevas labores de b&uacute;squeda los d&iacute;as 11 y 14 de junio de 2021, por un per&iacute;odo total de 6 horas, tanto en archivos digitales como f&iacute;sicos, en las oficinas de la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional y en las bodegas de la misma SEREMI, no obstante la documentaci&oacute;n no pudo ser encontrada, conforme lo certifica en el Acta de B&uacute;squeda N&deg; 3 que adjunta. En el mismo sentido, respecto de los servicios CTA0205 y CTR0090, la SEREMI de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a busc&oacute; la documentaci&oacute;n los d&iacute;as 7 y 8 de junio, durante 7 horas, en sus archivos digitales, en las oficinas de la unidad de TPR de la regi&oacute;n y en las bodegas de la SEREMI, sin obtener resultados, al tenor de lo certificado en el Acta de Revisi&oacute;n de Documentos de 8 de junio de 2021 que adjunta.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a la garant&iacute;a del servicio CTA0445, manifest&oacute; que &quot;la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o realiz&oacute; labores de b&uacute;squeda durante los d&iacute;as 8 y 10 de junio, considerando un periodo total de 9 horas. Cabe se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda incluy&oacute; tanto archivos digitales como f&iacute;sicos ubicados en las oficinas de la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Biob&iacute;o y en las bodegas de la mencionada Secretar&iacute;a Regional; seg&uacute;n da cuenta el Acta de Revisi&oacute;n de Documentos de 10 junio de 2021, gestiones que no permitieron hallar la documentaci&oacute;n solicitada&quot;. Finalmente, respecto del servicio CTA0461, inform&oacute; que &quot;la Divisi&oacute;n de Transporte P&uacute;blico Regional pone a disposici&oacute;n un nuevo documento que corresponde a la copia del comprobante de transferencia del saldo de la garant&iacute;a asociada al mencionado servicio, de fecha 30 de marzo de 2020, cuyo beneficiario es Transportes D y R Ltda.&quot;, reiterando que se agotaron todos los medios para buscar la documentaci&oacute;n reclamada, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3098-21 y C3100-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refieren a copia de los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto del operador que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de memor&aacute;ndum de devoluci&oacute;n de garant&iacute;as enviadas a la oficina regional respectiva, de comprobante de dep&oacute;sito y de cobro. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante aleg&oacute; que no se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n, al tenor de lo requerido, respecto de los servicios que detalla.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina, en la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo respecto de los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte identificados como CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090 y CTA0461.</p> <p> 4) Que, respecto de los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, el &oacute;rgano inform&oacute; que dicha documentaci&oacute;n no fue encontrada, por lo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. En dicho contexto, el &oacute;rgano manifest&oacute; que, habi&eacute;ndose efectuado diversas b&uacute;squedas de la documentaci&oacute;n, tanto en los archivos y carpetas digitales de los computadores instalados en las oficinas respectivas, como en formato f&iacute;sico, ya sea en la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional, correspondientes a las regiones de Los R&iacute;os, La Araucan&iacute;a y del Biob&iacute;o, en diversas ocasiones y durante distintos per&iacute;odos de tiempo, como en las bodegas de las respetivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Transporte, y que, habiendo agotado los medios disponibles en la instituci&oacute;n para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n, los comprobantes de devoluci&oacute;n requeridos no fueron encontrados, adjuntando 3 actas que acreditan las b&uacute;squedas y que detallan los procesos efectuados.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Subsecretar&iacute;a, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, con relaci&oacute;n al servicio correspondiente al ID CTA0461, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; un nuevo antecedente, adjuntando copia de la transferencia efectuada el d&iacute;a 30 de marzo de 2020 a la empresa de transportes aludida en la solicitud. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la informaci&oacute;n entregada s&oacute;lo en esta instancia administrativa, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina en contra de Subsecretar&iacute;a de Transportes, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada respecto del servicio ID CTA0461, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la documentaci&oacute;n relativa a los servicios CTA0278, CTA0205, CTA0445, CTR0090, por no obrar en poder del &oacute;rgano dicha informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina, a quien se le remitir&aacute; copia de los descargos del &oacute;rgano y sus anexos, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>