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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1660-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital El Pino</p>
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Requirente Samuel Vivanco Faúndez</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 410 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1660-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2012, don Samuel Vivanco Faúndez, solicitó al Hospital El Pino, en adelante e indistintamente el Hospital, información relativa a un sumario administrativo. En detalle requirió lo siguiente:</p>
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a) Copia de la siguiente documentación:</p>
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i. Resolución Exenta N° 55 de 16 de enero de 2012, que ordena instruir Sumario Administrativo;</p>
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ii. Memorándum 67/12 del Director Subrogante del Hospital El Pino en el cual designa fiscal reemplazante en el señalado sumario; y,</p>
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iii. Excusas de los fiscales nombrados y que no aceptaron el cargo;</p>
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b) En relación al informe de auditoría Nº 39/12, cuya copia se le acompañó, en el que se concluye que "se modifica conclusión del auditor de muerte inevitable a muerte no precisable; ya que no existen registros que verifiquen el cumplimiento de los protocolos establecidos, en el periodo de al menos 60 minutos posterior a la aplicación de fórceps y durante su permanencia en recuperación de Servicio de maternidad", solicita que se le aclare: ¿Cuál era el protocolo que se debió haber seguido durante dicho período por los médicos, por las matronas y por las auxiliares?;</p>
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c) Se le informe qué se encontraban haciendo los médicos Ricardo Estay Villalón y Jaime Robles Pantoja, entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del día 18 de noviembre de 2011; indicando en cada caso, las horas que dedicaron a otro procedimiento médico; si se encontraban o no dentro del Hospital y en qué unidad;</p>
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d) Se informe qué matrona y qué técnico se encontraban con turno en la Sala de Recuperación de Partos entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del día 18 de noviembre de 2011;</p>
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e) Se informe si los médicos Ricardo Estay Villalón y Jaime Robles Pantoja han sido sujetos pasivos de alguna investigación sumaria o de algún sumario administrativo con anterioridad y, en la afirmativa, cuál fue el resultado de ellos; y,</p>
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f) Se indique “si se repetirá la suma de dinero que se nos ha pagado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la Ley 19.966”.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital El Pino, mediante correos electrónicos de 30 de octubre y 19 de noviembre de 2012, remitió al solicitante los Oficios Nos 3 y 4, respectivamente, informando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Oficio N° 3 de 30 de octubre de 2012: Se ha procedido a reunir los antecedentes para dar respuesta a la solicitud de información de conformidad al plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.285.</p>
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b) Oficio N° 4 de 19 de noviembre de 2012:</p>
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i) En cuanto a los antecedentes requeridos, éstos se encuentran agregados al sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta N° 55 de 16 de enero de 2012, por la Dirección de dicho Hospital, proceso que se encuentra en tramitación, en la etapa de investigación.</p>
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ii) Conforme al artículo 137 del Estatuto Administrativo, los sumarios serán secretos hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejarán de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa.</p>
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iii) En virtud de lo señalado, expresa que no le es posible acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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iv) Finalmente hace presente en relación al literal e) de la solicitud, que no se ha instruido ni sumario administrativo ni investigación sumaria respecto de los Doctores Ricardo Estay Villalón y Jaime Robles Pantoja anteriormente.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital, señalando en síntesis que:</p>
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a) La información requerida en los literales b), c), d), y e) de la solicitud de información, se debe entregar independiente de que hayan sido agregadas o no al sumario administrativo que se indica, pues lo que es secreto es el sumario en su conjunto y no los instrumentos que lo componen por separado.</p>
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b) El derecho de acceso a la información, fue concebido por el legislador en beneficio de toda la ciudadanía y en especial de quienes han sido víctimas de la desidia de ciertos y determinados funcionarios.</p>
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c) Finalmente hace presente, que el órgano reclamado debió hacerle entrega de la información requerida el 29 de octubre de 2012.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.700 de 7 de diciembre de 2012, al Director del Hospital El Pino, respecto de todos los literales de la solicitud, a excepción de lo requerido en el literal f), por no encontrarse dichos antecedente amparados por la Ley de Transparencia, y solicitándole especialmente que al formular sus descargos, se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. El Director del Hospital, mediante presentación de 21 de diciembre de 2012, evacuó sus descargos y observaciones a los cuales acompañó copia de protocolo médico y de los oficios Folio Nos 1, 2, 3 y 4. Señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información del reclamante, dice relación con el fallecimiento de su cónyuge doña Claudia Cádiz Fuentes.</p>
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b) En cuanto al literal a) del requerimiento, tales antecedentes se encuentran agregados al sumario administrativo instruido por la Dirección del Hospital El Pino, mediante la Resolución Exenta N° 55 de 16 de enero de 2012. El proceso sumarial, se encuentra a la fecha en la etapa de investigación, por lo que de conformidad al artículo 137 del Estatuto Administrativo, los antecedentes consultados son secretos hasta la fecha de formulación de cargos.</p>
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c) Respecto del literal b) de la solicitud, indica que la auditoría médica N° 39/12 ya fue entregada al Sr. Vivanco mediante respuesta Folio N° 2 de 27 de septiembre de 2012. En cuanto al protocolo empleado, adjunta a sus descargos copia de la Guía Perinatal empleada por el Hospital.</p>
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d) En lo referido al literal c), ésta información fue entregada mediante el Oficio de Folio N° 002 de 27 de septiembre de 2012.</p>
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e) En relación a lo solicitado en la letra d), expresa que entre las 19:45 y 20:30 pm, la paciente estuvo en el pabellón de partos donde ingresó a las 19:25 aproximadamente, verificándose el parto a las 19:45 pm. La matrona de recuperación en el horario de día era doña Viviana Veliz, en el box de parto es atendida por el Doctor Ricardo Estay, la Matrona Claudia Campos y la Técnico Elizabeth Pereira.</p>
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Fue trasladada a recuperación a las 21:05, durante el turno de noche se encontraban en la sala de recuperación la Matrona Caroline Fellay, encontrándose a cargo de partos la Matrona Sra. Angélica Aranda a fin de dar abasto y cobertura a todos los pacientes.</p>
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f) En cuanto al literal e) señala que esto ya fue informado al requirente mediante Oficio Folio N° 004 de 19 de noviembre de 2012.</p>
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g) Finalmente en lo referido al literal f), expresa que la decisión de repetir alguna suma de dinero contra los profesionales que intervinieron en el caso de la muerte de doña Claudia Cádiz Fuentes, depende únicamente de los resultados del proceso sumarial que actualmente se encuentra en curso, y si dicha investigación estima la existencia de responsabilidades de parte de éstos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo tomó contacto telefónico el 28 de enero de 2012, con don Claudio Gómez Silva, abogado del Departamento Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a fin de determinar el estado actual del sumario administrativo instruido mediante la Resolución Exenta N°55 de 16 de enero de 2012. Al efecto, dicho funcionario informó, que el estado del sumario administrativo en comento, no había experimentado variación alguna a la fecha, sin haberse formulado cargos y en su etapa indagatoria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en cuanto al literal f) del requerimiento, mediante el cual se solicitó se indique, “si se repetirá la suma de dinero pagado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la Ley 19.966”, cabe señalar que la información requerida, no se encuentra amparada por el derecho de acceso a información, toda vez que, dada su naturaleza, se trata de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, de modo que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la misma, no obstante ésta haya sido abordada en los descargos que el organismo evacuó ante este Consejo. Por tal razón, se rechazará por improcedente el presente amparo en esta parte.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, esto es, copia de la Resolución Exenta N° 55 de 16 de enero de 2012 que instruyó Sumario Administrativo, Memorándum N° 67/12 del Director Subrogante del Hospital mediante el cual fue designado el fiscal reemplazante del señalado sumario y las excusas de los fiscales nombrados que no aceptaron el cargo, el Hospital denegó la misma fundado en el secreto de los sumarios administrativos, previsto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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3) Que, en relación a esta materia, este Consejo ha estimado procedente realizar las siguientes distinciones, a fin de determinar su publicidad o reserva:</p>
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a) Tratándose de sumarios afinados, esto es, aquéllos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras , ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el carácter de información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10º de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, través de las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, esta Corporación ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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4) Que, este Consejo con el voto dirimente de su Presidente, ha declarado la publicidad de la resolución que de conformidad al artículo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitación y designa al fiscal a cargo, por cuanto la información que constituya complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario, sería un antecedente previo a la instrucción de dicho procedimiento. En consecuencia, el secreto consagrado en el artículo 137 ya citado, sólo se torna aplicable a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor. En tal sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles N°s C669-12 y C861-12, entre otras.</p>
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5) Que, el criterio señalado en el considerando anterior resulta aplicable al Memorándum N° 67/12 del Director Subrogante del Hospital El Pino, mediante el cual fue designado fiscal reemplazante, así como respecto del documento en que consten los motivos por los cuales el fiscal a cargo renunció a su cometido, ello, toda vez que tales antecedentes no guardan relación directa con aquellas actuaciones generadas dentro del referido proceso, sino con la determinación del fiscal a cargo del proceso sumarial consultado.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, en la especie no se configura la causal del artículo 137, inciso 2º, de la Ley Nº 18.834, respecto de la resolución que da inicio al sumario como de los demás antecedentes consultados, concluyendo este Consejo que la información solicitada es pública conforme los artículos 5º y 10° de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá a la reclamada hacer entrega de éstos. No obstante lo anterior, en el evento de que los motivos de la renuncia referidos den cuenta de actuaciones o datos propios del procedimiento sumarial, deberá resguardarse dicha información de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento, mediante el cual se solicitó el protocolo que los doctores y matronas debieron seguir en el procedimiento de parto de la cónyuge del solicitante, ésta información no fue entregada dentro del plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en tanto dicho protocolo sólo fue adjuntado por el organismo con ocasión de sus descargos, cuestión que le será representada en lo resolutivo del presente acuerdo. Por lo tanto, se acogerá el amparo respecto de este literal, y se entenderá entregada la información requerida con la notificación del presente acuerdo al reclamante, al cual deberá adjuntarse el protocolo médico aludido.</p>
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8) Que, en lo referido al literal c) de la solicitud, mediante el cual se consulta por las funciones realizadas por los médicos Ricardo Estay Villalón y Jaime Robles Pantoja el día 18 de noviembre de 2011, con indicación de las horas que dedicaron a otro procedimiento médico, como la efectividad de encontrarse al interior del Hospital y en caso afirmativo, se indicara la unidad en la cual se encontraban, la reclamada expresó en sus descargos que la referida información había sido entregada al solicitante mediante el Oficio Folio N° 2 de 27 de septiembre de 2012, circunstancia esta última, que no se encuentra acreditada en esta sede y que de conformidad con el proceso de acceso de la información, no la exime de volver a informar al reclamante en virtud de nuevos requerimientos, motivo por el cual se acogerá igualmente el amparo en este punto y se requerirá al Hospital El Pino, hacer entrega de ésta al solicitante en la medida que obre en soporte documental.</p>
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9) Que, en cuanto al literal d) de la solicitud, en que se pide se informe qué matrona y qué técnico, se encontraban de turno en la Sala de Recuperación de Partos entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del día 18 de noviembre de 2011, el órgano reclamado en su respuesta no entregó información alguna en este punto, expresando sólo con ocasión de sus descargos, el nombre de la matrona y el técnico consultados. Por lo anterior, se acogerá el amparo a este respecto, no obstante ello se tendrá por entregada dicha información en forma extemporánea.</p>
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10) Que, finalmente este Consejo advierte que, por un lado, en la respuesta otorgada por el órgano al solicitante se invocó la reserva de todos los antecedentes del requerimiento en virtud de lo dispuesto artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por otra lado, en sus descargos, el organismo reclamado explicitó y distinguió pormenorizadamente respecto de qué materias procede la reserva invocada y respecto de cuáles no. Tal falta de claridad y congruencia respecto de las presentaciones individualizadas, a juicio de este Consejo, afecta la buena fe procesal por cuanto impide que el solicitante pueda abordar de manera adecuada, las alegaciones del servicio en la presentación del amparo ante este Consejo. En virtud de lo anterior, la infracción descrita, le será representada al Director del Hospital El Pino.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Samuel Vivanco Faúndez en contra del Hospital El Pino.</p>
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II. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto respecto del literal f) de la solicitud, toda vez que, dada su naturaleza, se trata de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, de modo que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la misma.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino que:</p>
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a) Entregue al reclamante en conformidad a lo expresado en el considerando 6° de la presente decisión, copia de la resolución que da inicio al procedimiento sumario en tramitación a la fecha de la solicitud, así como del Memorándum 67/12 como del documento en que consten los motivos por los cuales el fiscal a cargo renunció a su cometido, salvo que den cuenta de actuaciones o datos propios del procedimiento sumarial, caso en el cual deberá proceder a tarjarlos de forma previa a su entrega.</p>
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b) Informe al reclamante lo requerido en el literal c) de la solicitud, respecto de los Doctores Ricardo Estay Villalón y Jaime Robles Pantoja, en la medida que obre en un soporte documental.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Hospital El Pino:</p>
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a) La incongruencia en que ha incurrido entre la argumentación de la denegación dada en la respuesta y aquella presentada en sus descargos, afectando con ello la buena fe procesal, por cuanto impide que el solicitante pueda abordar de manera adecuada, las alegaciones del servicio en la presentación del amparo ante este Consejo.</p>
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b) Que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo fijado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerando tanto la citada disposición, como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal h) del cuerpo legal citado, razón por la cual deberá adoptar en lo sucesivo, la medidas administrativas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de información que se le formulen.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital El Pino Internos y a don Samuel Vivanco Faúndez al cual deberá adjuntarse, además, el Protocolo Médico acompañado por el organismo reclamado en sus descargos.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes no son partidarios de entregar los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
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a) No puede sostenerse que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no sea parte integrante de éste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (artículo 18, inciso 3º).</p>
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b) Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le pone inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo</p>
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c) Lo mismo puede aplicarse al Memorándum N° 67/12 y al documento que da cuenta de las razones de la renuncia del fiscal a su cometido, toda vez que tales antecedentes igualmente forman parte del sumario administrativo en curso, siendo en virtud de ello, reservados.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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