Decisión ROL C1660-12
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Reclamante: SAMUEL VIVANCO FAÚNDEZ  
Reclamado: HOSPITAL EL PINO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital El Pino, señalando en síntesis que no le entregaron la información solicitada sobre relativa a un sumario administrativo. En detalle requirió lo siguiente: a) Copia de la siguiente documentación: i. Resolución Exenta 16 de enero de 2012, que ordena instruir Sumario Administrativo; ii. Memorándum del Director Subrogante del Hospital El Pino en el cual designa fiscal reemplazante en el señalado sumario; y, iii. Excusas de los fiscales nombrados y que no aceptaron el cargo. El Consejo señaló que en la especie no se configura la causal del artículo 137, inciso 2º, de la Ley Nº 18.834, respecto de la resolución que da inicio al sumario como de los demás antecedentes consultados, concluyendo que la información solicitada es pública, motivo por el cual, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada hacer entrega de éstos. No obstante lo anterior, en el evento de que los motivos de la renuncia referidos den cuenta de actuaciones o datos propios del procedimiento sumarial, deberá resguardarse dicha información de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2013  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1660-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Pino</p> <p> Requirente Samuel Vivanco Fa&uacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 410 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1660-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2012, don Samuel Vivanco Fa&uacute;ndez, solicit&oacute; al Hospital El Pino, en adelante e indistintamente el Hospital, informaci&oacute;n relativa a un sumario administrativo. En detalle requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55 de 16 de enero de 2012, que ordena instruir Sumario Administrativo;</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum 67/12 del Director Subrogante del Hospital El Pino en el cual designa fiscal reemplazante en el se&ntilde;alado sumario; y,</p> <p> iii. Excusas de los fiscales nombrados y que no aceptaron el cargo;</p> <p> b) En relaci&oacute;n al informe de auditor&iacute;a N&ordm; 39/12, cuya copia se le acompa&ntilde;&oacute;, en el que se concluye que &quot;se modifica conclusi&oacute;n del auditor de muerte inevitable a muerte no precisable; ya que no existen registros que verifiquen el cumplimiento de los protocolos establecidos, en el periodo de al menos 60 minutos posterior a la aplicaci&oacute;n de f&oacute;rceps y durante su permanencia en recuperaci&oacute;n de Servicio de maternidad&quot;, solicita que se le aclare: &iquest;Cu&aacute;l era el protocolo que se debi&oacute; haber seguido durante dicho per&iacute;odo por los m&eacute;dicos, por las matronas y por las auxiliares?;</p> <p> c) Se le informe qu&eacute; se encontraban haciendo los m&eacute;dicos Ricardo Estay Villal&oacute;n y Jaime Robles Pantoja, entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del d&iacute;a 18 de noviembre de 2011; indicando en cada caso, las horas que dedicaron a otro procedimiento m&eacute;dico; si se encontraban o no dentro del Hospital y en qu&eacute; unidad;</p> <p> d) Se informe qu&eacute; matrona y qu&eacute; t&eacute;cnico se encontraban con turno en la Sala de Recuperaci&oacute;n de Partos entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del d&iacute;a 18 de noviembre de 2011;</p> <p> e) Se informe si los m&eacute;dicos Ricardo Estay Villal&oacute;n y Jaime Robles Pantoja han sido sujetos pasivos de alguna investigaci&oacute;n sumaria o de alg&uacute;n sumario administrativo con anterioridad y, en la afirmativa, cu&aacute;l fue el resultado de ellos; y,</p> <p> f) Se indique &ldquo;si se repetir&aacute; la suma de dinero que se nos ha pagado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 53 de la Ley 19.966&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital El Pino, mediante correos electr&oacute;nicos de 30 de octubre y 19 de noviembre de 2012, remiti&oacute; al solicitante los Oficios Nos 3 y 4, respectivamente, informando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Oficio N&deg; 3 de 30 de octubre de 2012: Se ha procedido a reunir los antecedentes para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Oficio N&deg; 4 de 19 de noviembre de 2012:</p> <p> i) En cuanto a los antecedentes requeridos, &eacute;stos se encuentran agregados al sumario administrativo instruido por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55 de 16 de enero de 2012, por la Direcci&oacute;n de dicho Hospital, proceso que se encuentra en tramitaci&oacute;n, en la etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> ii) Conforme al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, los sumarios ser&aacute;n secretos hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute;n de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa.</p> <p> iii) En virtud de lo se&ntilde;alado, expresa que no le es posible acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> iv) Finalmente hace presente en relaci&oacute;n al literal e) de la solicitud, que no se ha instruido ni sumario administrativo ni investigaci&oacute;n sumaria respecto de los Doctores Ricardo Estay Villal&oacute;n y Jaime Robles Pantoja anteriormente.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en los literales b), c), d), y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, se debe entregar independiente de que hayan sido agregadas o no al sumario administrativo que se indica, pues lo que es secreto es el sumario en su conjunto y no los instrumentos que lo componen por separado.</p> <p> b) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fue concebido por el legislador en beneficio de toda la ciudadan&iacute;a y en especial de quienes han sido v&iacute;ctimas de la desidia de ciertos y determinados funcionarios.</p> <p> c) Finalmente hace presente, que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; hacerle entrega de la informaci&oacute;n requerida el 29 de octubre de 2012.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.700 de 7 de diciembre de 2012, al Director del Hospital El Pino, respecto de todos los literales de la solicitud, a excepci&oacute;n de lo requerido en el literal f), por no encontrarse dichos antecedente amparados por la Ley de Transparencia, y solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos, se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El Director del Hospital, mediante presentaci&oacute;n de 21 de diciembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones a los cuales acompa&ntilde;&oacute; copia de protocolo m&eacute;dico y de los oficios Folio Nos 1, 2, 3 y 4. Se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, dice relaci&oacute;n con el fallecimiento de su c&oacute;nyuge do&ntilde;a Claudia C&aacute;diz Fuentes.</p> <p> b) En cuanto al literal a) del requerimiento, tales antecedentes se encuentran agregados al sumario administrativo instruido por la Direcci&oacute;n del Hospital El Pino, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55 de 16 de enero de 2012. El proceso sumarial, se encuentra a la fecha en la etapa de investigaci&oacute;n, por lo que de conformidad al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, los antecedentes consultados son secretos hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> c) Respecto del literal b) de la solicitud, indica que la auditor&iacute;a m&eacute;dica N&deg; 39/12 ya fue entregada al Sr. Vivanco mediante respuesta Folio N&deg; 2 de 27 de septiembre de 2012. En cuanto al protocolo empleado, adjunta a sus descargos copia de la Gu&iacute;a Perinatal empleada por el Hospital.</p> <p> d) En lo referido al literal c), &eacute;sta informaci&oacute;n fue entregada mediante el Oficio de Folio N&deg; 002 de 27 de septiembre de 2012.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra d), expresa que entre las 19:45 y 20:30 pm, la paciente estuvo en el pabell&oacute;n de partos donde ingres&oacute; a las 19:25 aproximadamente, verific&aacute;ndose el parto a las 19:45 pm. La matrona de recuperaci&oacute;n en el horario de d&iacute;a era do&ntilde;a Viviana Veliz, en el box de parto es atendida por el Doctor Ricardo Estay, la Matrona Claudia Campos y la T&eacute;cnico Elizabeth Pereira.</p> <p> Fue trasladada a recuperaci&oacute;n a las 21:05, durante el turno de noche se encontraban en la sala de recuperaci&oacute;n la Matrona Caroline Fellay, encontr&aacute;ndose a cargo de partos la Matrona Sra. Ang&eacute;lica Aranda a fin de dar abasto y cobertura a todos los pacientes.</p> <p> f) En cuanto al literal e) se&ntilde;ala que esto ya fue informado al requirente mediante Oficio Folio N&deg; 004 de 19 de noviembre de 2012.</p> <p> g) Finalmente en lo referido al literal f), expresa que la decisi&oacute;n de repetir alguna suma de dinero contra los profesionales que intervinieron en el caso de la muerte de do&ntilde;a Claudia C&aacute;diz Fuentes, depende &uacute;nicamente de los resultados del proceso sumarial que actualmente se encuentra en curso, y si dicha investigaci&oacute;n estima la existencia de responsabilidades de parte de &eacute;stos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo tom&oacute; contacto telef&oacute;nico el 28 de enero de 2012, con don Claudio G&oacute;mez Silva, abogado del Departamento Jur&iacute;dico del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a fin de determinar el estado actual del sumario administrativo instruido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;55 de 16 de enero de 2012. Al efecto, dicho funcionario inform&oacute;, que el estado del sumario administrativo en comento, no hab&iacute;a experimentado variaci&oacute;n alguna a la fecha, sin haberse formulado cargos y en su etapa indagatoria.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto al literal f) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; se indique, &ldquo;si se repetir&aacute; la suma de dinero pagado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 53 de la Ley 19.966&rdquo;, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida, no se encuentra amparada por el derecho de acceso a informaci&oacute;n, toda vez que, dada su naturaleza, se trata de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petici&oacute;n, de modo que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la misma, no obstante &eacute;sta haya sido abordada en los descargos que el organismo evacu&oacute; ante este Consejo. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; por improcedente el presente amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55 de 16 de enero de 2012 que instruy&oacute; Sumario Administrativo, Memor&aacute;ndum N&deg; 67/12 del Director Subrogante del Hospital mediante el cual fue designado el fiscal reemplazante del se&ntilde;alado sumario y las excusas de los fiscales nombrados que no aceptaron el cargo, el Hospital deneg&oacute; la misma fundado en el secreto de los sumarios administrativos, previsto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a esta materia, este Consejo ha estimado procedente realizar las siguientes distinciones, a fin de determinar su publicidad o reserva:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras , ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, esta Corporaci&oacute;n ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 4) Que, este Consejo con el voto dirimente de su Presidente, ha declarado la publicidad de la resoluci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n y designa al fiscal a cargo, por cuanto la informaci&oacute;n que constituya complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario, ser&iacute;a un antecedente previo a la instrucci&oacute;n de dicho procedimiento. En consecuencia, el secreto consagrado en el art&iacute;culo 137 ya citado, s&oacute;lo se torna aplicable a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor. En tal sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles N&deg;s C669-12 y C861-12, entre otras.</p> <p> 5) Que, el criterio se&ntilde;alado en el considerando anterior resulta aplicable al Memor&aacute;ndum N&deg; 67/12 del Director Subrogante del Hospital El Pino, mediante el cual fue designado fiscal reemplazante, as&iacute; como respecto del documento en que consten los motivos por los cuales el fiscal a cargo renunci&oacute; a su cometido, ello, toda vez que tales antecedentes no guardan relaci&oacute;n directa con aquellas actuaciones generadas dentro del referido proceso, sino con la determinaci&oacute;n del fiscal a cargo del proceso sumarial consultado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en la especie no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.834, respecto de la resoluci&oacute;n que da inicio al sumario como de los dem&aacute;s antecedentes consultados, concluyendo este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de &eacute;stos. No obstante lo anterior, en el evento de que los motivos de la renuncia referidos den cuenta de actuaciones o datos propios del procedimiento sumarial, deber&aacute; resguardarse dicha informaci&oacute;n de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; el protocolo que los doctores y matronas debieron seguir en el procedimiento de parto de la c&oacute;nyuge del solicitante, &eacute;sta informaci&oacute;n no fue entregada dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en tanto dicho protocolo s&oacute;lo fue adjuntado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal, y se entender&aacute; entregada la informaci&oacute;n requerida con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo al reclamante, al cual deber&aacute; adjuntarse el protocolo m&eacute;dico aludido.</p> <p> 8) Que, en lo referido al literal c) de la solicitud, mediante el cual se consulta por las funciones realizadas por los m&eacute;dicos Ricardo Estay Villal&oacute;n y Jaime Robles Pantoja el d&iacute;a 18 de noviembre de 2011, con indicaci&oacute;n de las horas que dedicaron a otro procedimiento m&eacute;dico, como la efectividad de encontrarse al interior del Hospital y en caso afirmativo, se indicara la unidad en la cual se encontraban, la reclamada expres&oacute; en sus descargos que la referida informaci&oacute;n hab&iacute;a sido entregada al solicitante mediante el Oficio Folio N&deg; 2 de 27 de septiembre de 2012, circunstancia esta &uacute;ltima, que no se encuentra acreditada en esta sede y que de conformidad con el proceso de acceso de la informaci&oacute;n, no la exime de volver a informar al reclamante en virtud de nuevos requerimientos, motivo por el cual se acoger&aacute; igualmente el amparo en este punto y se requerir&aacute; al Hospital El Pino, hacer entrega de &eacute;sta al solicitante en la medida que obre en soporte documental.</p> <p> 9) Que, en cuanto al literal d) de la solicitud, en que se pide se informe qu&eacute; matrona y qu&eacute; t&eacute;cnico, se encontraban de turno en la Sala de Recuperaci&oacute;n de Partos entre las 19:45 horas y las 24.00 horas del d&iacute;a 18 de noviembre de 2011, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta no entreg&oacute; informaci&oacute;n alguna en este punto, expresando s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el nombre de la matrona y el t&eacute;cnico consultados. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo a este respecto, no obstante ello se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, finalmente este Consejo advierte que, por un lado, en la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al solicitante se invoc&oacute; la reserva de todos los antecedentes del requerimiento en virtud de lo dispuesto art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por otra lado, en sus descargos, el organismo reclamado explicit&oacute; y distingui&oacute; pormenorizadamente respecto de qu&eacute; materias procede la reserva invocada y respecto de cu&aacute;les no. Tal falta de claridad y congruencia respecto de las presentaciones individualizadas, a juicio de este Consejo, afecta la buena fe procesal por cuanto impide que el solicitante pueda abordar de manera adecuada, las alegaciones del servicio en la presentaci&oacute;n del amparo ante este Consejo. En virtud de lo anterior, la infracci&oacute;n descrita, le ser&aacute; representada al Director del Hospital El Pino.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Samuel Vivanco Fa&uacute;ndez en contra del Hospital El Pino.</p> <p> II. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto respecto del literal f) de la solicitud, toda vez que, dada su naturaleza, se trata de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petici&oacute;n, de modo que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la misma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino que:</p> <p> a) Entregue al reclamante en conformidad a lo expresado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n, copia de la resoluci&oacute;n que da inicio al procedimiento sumario en tramitaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, as&iacute; como del Memor&aacute;ndum 67/12 como del documento en que consten los motivos por los cuales el fiscal a cargo renunci&oacute; a su cometido, salvo que den cuenta de actuaciones o datos propios del procedimiento sumarial, caso en el cual deber&aacute; proceder a tarjarlos de forma previa a su entrega.</p> <p> b) Informe al reclamante lo requerido en el literal c) de la solicitud, respecto de los Doctores Ricardo Estay Villal&oacute;n y Jaime Robles Pantoja, en la medida que obre en un soporte documental.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital El Pino:</p> <p> a) La incongruencia en que ha incurrido entre la argumentaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n dada en la respuesta y aquella presentada en sus descargos, afectando con ello la buena fe procesal, por cuanto impide que el solicitante pueda abordar de manera adecuada, las alegaciones del servicio en la presentaci&oacute;n del amparo ante este Consejo.</p> <p> b) Que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo fijado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerando tanto la citada disposici&oacute;n, como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal h) del cuerpo legal citado, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar en lo sucesivo, la medidas administrativas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital El Pino Internos y a don Samuel Vivanco Fa&uacute;ndez al cual deber&aacute; adjuntarse, adem&aacute;s, el Protocolo M&eacute;dico acompa&ntilde;ado por el organismo reclamado en sus descargos.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no son partidarios de entregar los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) No puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;).</p> <p> b) Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo</p> <p> c) Lo mismo puede aplicarse al Memor&aacute;ndum N&deg; 67/12 y al documento que da cuenta de las razones de la renuncia del fiscal a su cometido, toda vez que tales antecedentes igualmente forman parte del sumario administrativo en curso, siendo en virtud de ello, reservados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>