<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3113-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Paulette Desormeaux</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública sobre entrega de los contratos suscritos para la adquisición de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna consultada, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3113-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2021, doña Paulette Desormeaux solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "solicito acceso y copia al contrato firmado para la adquisición de dosis de vacunación contra el SARS-CoV-2 (Coronavirus o Covid-19), elaboradas por Pfizer-Biontech".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución N° 389, de 27 de abril de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública denegó el acceso a la información pedida, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Al efecto, señala, en síntesis, que dicho documento contiene información relevante y confidencial sobre el número, fecha de entrega, lugar de recepción y distribución - entre otros- de las vacunas a adquirir por el país.</p>
<p>
Su comunicación, publicación, o conocimiento afecta el interés nacional, en especial porque se refiere a materias que inciden directamente en la salud pública, ya que puede perjudicar las negociaciones, adquisición, entrega o recepción de los productos para la inoculación de la población como medida tendiente a detener la proliferación de nuevos casos de COVID-19.</p>
<p>
Toda la información relativa a insumos y medicamentos necesarios para combatir la pandemia es una materia de interés nacional, atendido que su divulgación puede hacer peligrar las negociaciones, adquisición, entrega o recepción de vacunas contra el COVID-19, generando un riesgo inminente de afectación a los bienes jurídicos protegidos.</p>
<p>
A mayor abundamiento, el Gobierno recibió por parte de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), una advertencia por "posible actividad delictiva en relación con la falsificación, el robo y la publicidad ilegal de COVID-19 y vacunas contra la gripe, con una pandemia que ya ha desencadenado un comportamiento delictivo oportunista y depredador sin precedentes" y, en ese sentido, Jürgen Stock, Secretario General de INTERPOL indicó que "Mientras los Gobiernos se preparan para sacar las nuevas vacunas, las organizaciones delictivas planean infiltrarse en las cadenas de suministro, o perturbarlas". Fuente: https://www.interpol.int/es/Noticias-y-acontecirnientos/Noticias/2020/INTER</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de abril de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E10965, de 24 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 2275, de 29 de junio de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública evacuó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que que las negociaciones llevadas a cabo por el estado chileno con la mayoría de los productores o distribuidores de vacunas contra el COVID-19 desde el mes de mayo del año 2020, han tenido como objetivo asegurar el abastecimiento oportuno de vacunas para contener la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, y han significado la suscripción de contratos con distintos proveedores, permitiendo la vacunación en nuestro país de más de 8.660.640 personas (hasta el lunes 10 de mayo de 2021), según cifras oficiales del Departamento de Estadísticas e Información de Salud de la División de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud (disponibles en https://www.gob.cl/yomevacuno). En este entendido, puede estimarse que la divulgación de los términos de los acuerdos alcanzados afectaría el interés nacional al implicar que otros compradores dentro del mercado podrían acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile. Lo señalado toma aún más relevancia considerando la incertidumbre respecto de la evolución de la pandemia, y la posibilidad de que sea necesario nuevamente suscribir contratos del mismo tipo. Por ello, puede concluirse que la entrega de la información solicitada pone efectivamente en jaque el deber del estado de procurar el bien común de toda la nación y velar por su bienestar.</p>
<p>
Respecto del artículo 21 N° 4, que "[a]l utilizar el término "en especial" para referirse a los casos en que se afecte la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, lo hace a modo de ejemplificación de casos concretos en que este interés se puede ver afectado y no pretende ser una enumeración taxativa" (sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, Reclamo de Ilegalidad Rol N° 4680-2012). De este modo, si bien existen situaciones referidas al "interés nacional" que no se encuentran contempladas dentro del tenor literal del mencionado artículo, respecto de la salud pública, relaciones internacionales e intereses económicos, no hay duda de que quedan abarcados dentro de dicho concepto.</p>
<p>
Lo indicado tiene relevancia por cuanto la divulgación de la información solicitada podría derivar en trabas respecto de la suscripción de futuros convenios sobre vacunas para combatir el SARS-CoV-2, o incluso implicar la imposibilidad de su celebración, atentando por ende gravemente en contra de la salud pública y con ello del interés nacional.</p>
<p>
Agrega, que tampoco puede hacer entrega de la información solicitada, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, pues los antecedentes requeridos son parte de un proceso realizado por el Ministerio de Salud, en su calidad de organismo responsable de formular, fijar y controlas las políticas de salud públicas, y en el caso concreto, corresponde a una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, la que es dinámica y va variando a lo largo del tiempo, pudiendo ser necesaria su renovación o adecuación; por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores.</p>
<p>
Por lo anteriormente indicado, puede concluirse que la revelación de la información solicitada sobre la celebración y aprobación de los contratos de suministro, al ser el abastecimiento de vacunas en el país un proceso dinámico, incierto y que puede variar, significaría dar a conocer antecedentes que pueden ser clave para otras negociaciones del Estado.</p>
<p>
La publicidad de los términos de los convenios con estas empresas hace susceptible de arriesgar de manera cierta, probable y específica la adopción de las decisiones adecuadas en el marco del mencionado proceso, afectando por esa vía el debido cumplimiento de la función principal de este Órgano de la Administración del Estado.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a PFIZER CHILE S.A., mediante el oficio N° E10997, de fecha 24 de mayo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Con fecha 28 de mayo de 2021, PFIZER CHILE S.A., se opuso a la entrega de la información pedida por afectar sus derechos de carácter comercial o económicos. Al efecto, argumenta, en resumen, que:</p>
<p>
a) Después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opinión pública en diciembre del año 2020, el inicio de la inoculación en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, lo que marcó un hito histórico sin precedentes en América del Sur, por la agilidad, planificación y coordinación público-privada que implicó la negociación de Pfizer Inc. y PFIZER CHILE S.A. (en adelante "Pfizer") con el Gobierno de Chile.</p>
<p>
b) Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de "fracaso moral catastrófico", como definió el director de la Organización Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los países más necesitados van a tener que esperar años para inmunizar a su población. Por su parte Pfizer, ha intentado que los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a nuestras vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desafío, sobre todo para los países en desarrollo como es Chile.</p>
<p>
c) Precisamente, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los países en función de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situación particular de cada país.</p>
<p>
d) Sin perjuicio de lo expuesto, la solicitante por segunda vez pretende que la Subsecretaría de Salud Pública le conceda acceso a la información relativa a la negociación, comercialización, distribución y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscritos, y ocasionaría graves e irreparables perjuicios a la estrategia de propender equidad internacional en el acceso a la vacuna Pfizer, en la presente atapa de la pandemia.</p>
<p>
e) De esta forma, manifiestan su total oposición al amparo, pues el conocimiento de toda la información proporcionada por la empresa al Gobierno de Chile, afecta sus derechos de carácter comercial o económicos, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) Lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al pública general, pues contiene información comercial estratégica sensible para Pfizer cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, razón por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
g) A mayor abundamiento, dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribió el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el "CDA" "Confidential Disclosure Agreement", respecto a toda la información suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgación a terceros de la información contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p>
<p>
h) Finalmente, expresó que la información reclamada cumple con los requisitos que el propio Consejo para la Transparencia ha señalado para denegar una solicitud de información con base a la afectación de los derechos comerciales y económicos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros países contempla idénticas cláusulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociación ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgación a la competencia o terceros países puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que ésta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del organismo a proporcionar copia de los contratos firmados para la adquisición de dosis de vacunación contra el SARS-CoV-2 (Coronavirus o Covid-19), elaboradas por Pfizer-Biontech. Al respecto, el organismo denegó la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasión de sus decargos, la Subsecretaría de Salud Pública invocó también la causal de reserva del artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo normativo.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a la empresa Pfizer Chile S.A., en su calidad de tercero involucrado, quien se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados por concurrir en la especie la hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, sobre la materia consultada este Consejo se pronunció, entre otros, en los amparos Roles C8043-21, C1864-21 y C1865-21, criterio que deberá ser seguido en el presente caso, al haberse deducido por las partes iguales alegaciones. A mayor abundamiento, en el amparo Rol C8043-20, esta Corporación efectuó gestiones oficiosas y medidas para mejor resolver destinadas a informarse sobre el contenido de la información reclamada.</p>
<p>
4) Que, primer lugar, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre la suscripción del convenio o contrato consultado y su ejecución, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacional e internacional. En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de la vacuna Pfizer- BioNTech -composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; información sobre la alianza estratégica entre Pfizer y BioNTech para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
<p>
6) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en el convenio solicitado, como cantidad de dosis convenida y su distribución, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de Pfizer en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
<p>
7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
<p>
8) Que, en la especie, la reclamada únicamente mencionó que la divulgación de la información solicitada podría perjudicar la adquisición, entrega o recepción de los productos para la inoculación de la población como medida tendiente a detener la proliferación de nuevos casos de Covid-19, sin mencionar, de qué manera, el resto de las cláusulas del convenio -tales como las características del producto y/o las responsabilidades de las partes- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/o a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló en el considerando 5° del presente acuerdo, parte de la información sobre la celebración del convenio consultado y su ejecución, por ejemplo, sobre las características de la vacuna Pfizer contra Sars-Cov-2 -composición, forma farmacéutica, indicaciones, dosificación, reconstitución, contraindicaciones, reacciones adversas, administración-, y sobre cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p>
<p>
9) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional que fuere referido en el considerando 7, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
<p>
10) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de; la comprobación -en relación a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las características de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, información que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
<p>
11)Que, asimismo, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
<p>
12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible lo señalado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
<p>
13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p>
<p>
14) Que, finalmente, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia invocada en sus descargos por el órgano, la reclamada se ha limitado a indicar que la exposición de los contratos pedidos podría obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores, no obstante, no allegó antecedentes concretos que permitan justificar dichas expresiones. Así las cosas, las alegaciones del órgano tendientes a justificar la aludida hipótesis de reserva aparecen como apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de bien jurídico que las disposiciones invocada cautela.</p>
<p>
15) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por la solicitante, se acogerán parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de los contratos pedidos, rechazándose en lo que se refiere al acceso a información sobre estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en el documento solicitado, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de los contratos suscritos para la adquisición de dosis de vacunación contra el SARS-CoV-2, elaboradas por los laboratorios Pfizer-Biontech; reservándose, previamente, toda información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo relativo al acceso a información sobre estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux; a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y a Pfizer Chile S.A., esta última en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE</p>
<p>
La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción del convenio consultado y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
<p>
2) Que considerando lo anterior; que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; que la información solicitada abarca todos los documentos suscritos por el órgano reclamado en representación de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
<p>
3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
<p>
4) Que adicionalmente la Consejera González advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisión, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y la empresa farmacéutica en cuestión ya está adoptado y se encuentra en ejecución, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva de afectación de las funciones del organismo contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
<p>
5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>