Decisión ROL C3117-21
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Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 1, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva y haber agotado todos los medios de búsqueda de que dispone el órgano en la actualidad, deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por tratarse de información de carácter público, que debe obrar en poder del órgano conforme a sus funciones legales, por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de la misma y no haber alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3117-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus funciones legales, por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de la misma y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3117-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman requiri&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente: &quot;Solicito por favor me hagan env&iacute;o del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 164/1995, el cual fue elaborado por Dames Moore y puesto en pr&aacute;ctica a partir de diciembre de 1995, seg&uacute;n se menciona en el cap&iacute;tulo 7 del Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2021, mediante documento Carta D.R. Antofagasta, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando que &quot;lamentablemente informamos que el expediente f&iacute;sico del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones&quot; se encuentra extraviado. Dicho extrav&iacute;o de informaci&oacute;n impidi&oacute; el proceso de digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no fue posible publicar el expediente del proyecto en la plataforma electr&oacute;nica del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Cabe se&ntilde;alar que el Plan de Medidas de Mitigaci&oacute;n y Seguimiento del proyecto, forma parte del expediente, por lo cual, tambi&eacute;n se encuentra extraviado&quot;, adjuntando certificado de extrav&iacute;o emitido por el Director del Servicio en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicita el Plan de Seguimiento Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1. En la respuesta me mencionan que todo el expediente de evaluaci&oacute;n del proyecto antes mencionado se encuentra extraviado y me env&iacute;an un certificado de extrav&iacute;o. El SEA, siendo el &oacute;rgano competente, tiene la obligaci&oacute;n de buscar y enviar dicho informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada obra en manos de la administraci&oacute;n, en virtud del art. 31 bis de la Ley 19.300 y el art. 5 de la ley de transparencia, por lo tanto, es informaci&oacute;n que se presume p&uacute;blica, lo cual otorga el derecho a cualquier persona a solicitar el acceso a ella, y efectivamente tener acceso a ella, siempre que no sea aquella que est&eacute; sujeta a causales de secreto. Por otro lado, es obligaci&oacute;n del SEA evaluar ambientalmente los proyectos, por tanto, es el &oacute;rgano que debiese tener todos los antecedentes respectivos y fijados en la RCA emitida por ella y los antecedentes de monitoreo del cumplimiento de &eacute;sta (art 81 ley 19300). En caso de no tenerlos puede solicitarlos al titular, siempre que est&eacute;n en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental. No agotar todos los medios para contar con la informaci&oacute;n solicitada, debiendo obrar &eacute;sta legalmente en su poder, constituye una infracci&oacute;n a la ley 19300 y consecuencialmente a la de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11078, de fecha 25 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. En caso de obrar indique el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) remira copia de los certificados de b&uacute;squeda proporcionados en respuesta a los requerimientos; y, (5&deg;) en caso de obrar en su poder la informaci&oacute;n y que no existan inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 20210210244, de fecha 8 de junio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, desde el a&ntilde;o 2011, el SEA ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, recopilando todos los expedientes tramitados en papel y carg&aacute;ndolos al sistema electr&oacute;nico del SEIA como &lsquo;expediente consolidado&rsquo;. Lamentablemente, el proyecto objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ya individualizada, no form&oacute; parte de dicho proceso de digitalizaci&oacute;n, debido al extrav&iacute;o de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no fue posible publicar el expediente del proyecto en la plataforma electr&oacute;nica del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Cabe se&ntilde;alar que el Plan de Medidas de Mitigaci&oacute;n y Seguimiento del proyecto, forma parte del expediente, por lo cual, tambi&eacute;n se encuentra extraviado. Al respecto, se adjunta al presente oficio el certificado de extrav&iacute;o emitido por el Director del Servicio en el a&ntilde;o 2015, el cual da cuenta de la inexistencia de dicho expediente en las dependencias del SEA de Antofagasta. Por lo anterior, en el expediente electr&oacute;nico del proyecto s&oacute;lo se encuentra publicada la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental del que aprob&oacute; el mismo, disponible en el link (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;En cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante y, de acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente, el SEA agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de las piezas del expediente administrativo, cuyo origen se remonta al a&ntilde;o 1994, no encontrando informaci&oacute;n para su digitalizaci&oacute;n tanto en el a&ntilde;o 2011, como posteriormente en el a&ntilde;o 2015. Por ello, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible, en formato f&iacute;sico ni digital, siendo de dicho tenor lo que se respondi&oacute; al requirente en los t&eacute;rminos anteriormente detallados&quot;, agregando que, en caso de ser necesario, la solicitante o un representante de la misma, podr&iacute;a constatar personalmente la inexistencia en las dependencias institucionales, y adjuntando copia del Certificado de Extrav&iacute;o aludido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1. Al respecto, el Servicio indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra extraviada, por lo que no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 81 de la misma ley, respecto de las funciones del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, establece que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio: a) La administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de informaci&oacute;n sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deber&aacute; estar abierto al p&uacute;blico en el sitio web del Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y conforme a lo indicado en las normas legales citadas precedentemente, el &oacute;rgano competente para atender la solicitud y entregar la informaci&oacute;n requerida es, precisamente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. No obstante lo anterior, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no la posee, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra extraviada, acompa&ntilde;ando un certificado de extrav&iacute;o emitido el 10 de agosto de 2015, por lo que resulta evidente sostener que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda indicado no se ha cumplido. De esta forma, la alegaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar dicha circunstancia, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n relativa a las funciones esenciales del Servicio. En efecto, si bien el &oacute;rgano acompa&ntilde;a un certificado emitido el a&ntilde;o 2015, en ning&uacute;n caso acredita haber agotado los medios de b&uacute;squeda a su disposici&oacute;n, para acreditar que, en la actualidad, la informaci&oacute;n requerida a&uacute;n no ha podido ser encontrada, as&iacute; como tampoco especifica los d&iacute;as y horarios en que los documentos fueron buscados, ni el personal que efectu&oacute; dichas labores, ni las dependencias, bodegas o unidades en que &eacute;sta fue revisada, ni lo que ha hecho la instituci&oacute;n en estos &uacute;ltimos a&ntilde;os respecto al expediente extraviado.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus competencias legales, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, y no habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 164/1995, el cual fue elaborado por Dames Moore y puesto en pr&aacute;ctica a partir de diciembre de 1995, seg&uacute;n se menciona en el cap&iacute;tulo 7 del Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>