Decisión ROL C3124-21
Reclamante: FORESTAL MININCO SPA FORESTAL MININCO SPA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de saneamiento individualizado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, desestimándose, asimismo, la alegación del tercero interviniente, toda vez que no explica de qué forma sus derechos económicos o comerciales se verían afectados con su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3124-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Forestal Mininco Spa.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de saneamiento individualizado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose, asimismo, la alegaci&oacute;n del tercero interviniente, toda vez que no explica de qu&eacute; forma sus derechos econ&oacute;micos o comerciales se ver&iacute;an afectados con su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3124-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2021, Forestal Mininco Spa. solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, &quot;copia &iacute;ntegra de expediente de saneamiento N&deg; 80617 de la comuna de Constituci&oacute;n. Saneamiento D.L. 2695&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 349, de 14 de abril de 2021, la SEREMI deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por la oposici&oacute;n formulada en tiempo y forma por el tercero interviniente en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, aquel se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida es propia de esta persona y su publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20, inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285. En aras adem&aacute;s de estar en contra de enviar toda informaci&oacute;n respecto a mis dominios y por la seguridad misma adem&aacute;s de la esfera de mi privacidad me opongo a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s (...) constituir&aacute;n datos de car&aacute;cter personal (...) raz&oacute;n por la cual no procede su comunicaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que dichos datos no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular&quot;. Finalmente, sostuvo que al tratarse de &quot;informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, que est&aacute; en principio excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. Esta no pierde su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado, de lo contrario se estar&iacute;a contraviniendo la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 26 de la Constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2021, Forestal Mininco Spa. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, requiri&oacute; que se otorgue acceso a lo pedido &quot;en un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, con expresa condenaci&oacute;n en costas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E10495, de 18 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; SE07-00 1226, de 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que, su proceder se ajust&oacute; a derecho, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interviniente, solicitando su pronunciamiento al respecto, y ante su oposici&oacute;n en tiempo y forma a la entrega de lo solicitado, denegaron su acceso, tal como lo ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, indic&oacute; que el caso en concreto encuentra asidero en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y agreg&oacute; al efecto que, todo el expediente administrativo del procedimiento de saneamiento, tiene como principal objetivo otorgar la calidad de poseedor regular al solicitante para adquirir el dominio de un inmueble transcurrido el plazo de 2 a&ntilde;os de prescripci&oacute;n adquisitiva de corto plazo contados desde la inscripci&oacute;n a su nombre, por lo que dicho expediente contiene en general documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, relativos a datos de identificaci&oacute;n, domicilio, red familiar fotograf&iacute;as privadas o familiares en algunos casos (para probar la posesi&oacute;n material del predio), superficies del inmueble, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios b&aacute;sicos, diversos contratos sobre el predio, entre otros.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano reclamado concluy&oacute; que dio estricto cumplimiento al principio de legalidad consagrado en el art&iacute;culo 6 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y a los art&iacute;culos 20, 21 N&deg; 1 letra a) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante Oficio N&deg; E12337, de 4 de junio de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Es menester se&ntilde;alar, que, a la fecha de este acuerdo, no consta comunicaci&oacute;n alguna de aquel en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el que aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que se requiere acceder a copia de expediente administrativo N&deg; 80617, tramitado en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-; que establece el procedimiento de regularizaci&oacute;n, conforme al cual los poseedores materiales de determinados inmuebles pueden solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al expediente cuya copia se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, sobre la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se constata que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada. En consecuencia, se desestimar&aacute; su configuraci&oacute;n en el presente caso.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el expediente pedido contiene datos personales y sensibles del tercero involucrado en el presente amparo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la SEREMI para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 7) Que, respecto a la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero en cuesti&oacute;n, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que dicho tercero se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de lo pedido afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos de la citada norma legal, sin especificar de qu&eacute; forma aquello se materializar&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del tercero referida a que lo solicitado contiene datos personales, es menester se&ntilde;alar que conforme al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &quot;...si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot; Por lo que, este Consejo con la finalidad de proteger la esfera de la vida privada de las personas, se encuentra facultada para hacer entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica y denegar el acceso a aquella que se estime privada, tal como lo son, los datos personales. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley.</p> <p> 10) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la solicitud de condenaci&oacute;n en costas realizada por la reclamante, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, &eacute;sta resulta ser improcedente en virtud del principio de gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por su parte, en cuanto al plazo para la entrega solicitado, est&eacute;se a lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Forestal Mininco Spa. en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra de expediente de saneamiento N&deg; 80617, de la comuna de Constituci&oacute;n, tarjando todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquel.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Forestal Mininco Spa., al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y a don Alex Waldemar Barrera Quiroz, en su condici&oacute;n de tercero interviniente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>