Decisión ROL C3133-21
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Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante la siguiente información: a) Nómina de funcionarios que fiscalizaron los contratos suscritos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualización por contrato y AFP, año 2000 a la fecha del requerimiento o, en su defecto, aquellos que efectúan funciones de fiscalización de cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas, por AFP, durante el periodo que se indica. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes allegados al caso, no resultan plausibles las alegaciones del organismo referidas a la inexistencia de información como la solicitada, pues más allá de las consideraciones legales o normativas sobre la extensión de las facultades a que hace alusión la reclamada, lo cierto es que en los hechos el órgano ha desplegado actividades de fiscalización de los contratos celebrados por las AFP con empresas o estudios jurídicos que realicen la cobranza prejudicial y/o judicial de cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, por cuanto, es por medio de aquellos que las aludidas Administradoras cumplen con su obligación legal de realizar la cobranza de las cotizaciones impagas. A mayor abundamiento, una adecuada actuación del órgano en orden a cumplir con los principios de máxima divulgación y facilitación habría sido interpretar el requerimiento de forma amplia, entendiendo que lo pedido apunta a conocer, en últimos términos, a los funcionarios involucrados en la fiscalización del cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas. b) Copia de los manuales y procedimientos internos de la División Estudios y Unidad Informática, para la publicación de informes o estudios en la web de la Superintendencia de Pensiones, desde el año 2012 a la fecha del requerimiento. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes allegados al expediente no consta que dichos documentos hayan sido entregados al reclamante. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones tampoco alegó circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. c) Copia de ficha de expediente electrónico, utilizada para la publicación de cada informe de deuda previsional en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, junto a todos los antecedentes individualizados en dichas fichas, incluidos correos electrónicos enviados por funcionarios públicos. Lo anterior, por cuanto tampoco se acreditó que dicha información haya sido proporcionada por al reclamante. Igualmente, el organismo no alegó circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. Particularmente, en relación con los correos electrónicos pedidos, corresponden antecedentes que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C706-18 y C710-18. Hay voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto. d) Copia de la ficha de expediente electrónico de la solicitud de información, junto a todos los antecedentes individualizados. Lo anterior, por cuanto tampoco se acreditó que dicha información haya sido proporcionada por al reclamante. Igualmente, el organismo no alegó circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. Se Rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre cuadro con monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas anualmente, al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019, por cada AFP, por existir conformidad entre lo pedido y lo entregado por el organismo; así como en lo que se refiere a qué respuestas y antecedentes entregados resultan verdaderos y cuales falsos, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia sino mas bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3133-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de funcionarios que fiscalizaron los contratos suscritos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualizaci&oacute;n por contrato y AFP, a&ntilde;o 2000 a la fecha del requerimiento o, en su defecto, aquellos que efect&uacute;an funciones de fiscalizaci&oacute;n de cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas, por AFP, durante el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes allegados al caso, no resultan plausibles las alegaciones del organismo referidas a la inexistencia de informaci&oacute;n como la solicitada, pues m&aacute;s all&aacute; de las consideraciones legales o normativas sobre la extensi&oacute;n de las facultades a que hace alusi&oacute;n la reclamada, lo cierto es que en los hechos el &oacute;rgano ha desplegado actividades de fiscalizaci&oacute;n de los contratos celebrados por las AFP con empresas o estudios jur&iacute;dicos que realicen la cobranza prejudicial y/o judicial de cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, por cuanto, es por medio de aquellos que las aludidas Administradoras cumplen con su obligaci&oacute;n legal de realizar la cobranza de las cotizaciones impagas.</p> <p> A mayor abundamiento, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a cumplir con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n habr&iacute;a sido interpretar el requerimiento de forma amplia, entendiendo que lo pedido apunta a conocer, en &uacute;ltimos t&eacute;rminos, a los funcionarios involucrados en la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas.</p> <p> b) Copia de los manuales y procedimientos internos de la Divisi&oacute;n Estudios y Unidad Inform&aacute;tica, para la publicaci&oacute;n de informes o estudios en la web de la Superintendencia de Pensiones, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes allegados al expediente no consta que dichos documentos hayan sido entregados al reclamante. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones tampoco aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede.</p> <p> c) Copia de ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, junto a todos los antecedentes individualizados en dichas fichas, incluidos correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tampoco se acredit&oacute; que dicha informaci&oacute;n haya sido proporcionada por al reclamante. Igualmente, el organismo no aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. Particularmente, en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos pedidos, corresponden antecedentes que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C706-18 y C710-18.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> d) Copia de la ficha de expediente electr&oacute;nico de la solicitud de informaci&oacute;n, junto a todos los antecedentes individualizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tampoco se acredit&oacute; que dicha informaci&oacute;n haya sido proporcionada por al reclamante. Igualmente, el organismo no aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede.</p> <p> Se Rechaza el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre cuadro con monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas anualmente, al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019, por cada AFP, por existir conformidad entre lo pedido y lo entregado por el organismo; as&iacute; como en lo que se refiere a qu&eacute; respuestas y antecedentes entregados resultan verdaderos y cuales falsos, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia sino mas bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3133-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Funcionarios de esta superintendencia que fiscalizaron contratos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualizaci&oacute;n por contrato y AFP, a&ntilde;o 2000 a la fecha.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 22015 de 27/10/2020 y todos los oficios enviados/recibidos de esta superintendencia, por los que solicita a las AFP contratos con empresas de cobranza judicial, desde el 2000 a la fecha.</p> <p> c) Manuales y procedimientos internos de la divisi&oacute;n estudios y unidad inform&aacute;tica, para la publicaci&oacute;n de informes o estudios en la web de esta superintendencia, a&ntilde;o 2012 a la fecha.</p> <p> d) Ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional en la web de esta superintendencia, junto a todos los antecedentes individualizados en estas fichas, incluidos correos electr&oacute;nicos previa publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional. https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10096.html</p> <p> e) Cuadro con monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas anualmente, al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019 &quot;POR CADA AFP&quot;, individualizando fuente de datos utilizada, y si dichos datos corresponden a stock en cobranza judicial o cobranza pre-judicial (v&eacute;ase ordinario 21.540 de 22/10/2020).</p> <p> f) Ficha de expediente electr&oacute;nico de esta SAI, junto a todos los antecedentes individualizados en esta ficha.</p> <p> g) Numerales anteriores cuya respuesta y antecedentes entregados resultan verdaderos y cuales falsos.</p> <p> h) Autores materiales e intelectuales de oficio que da respuesta a esta SAI&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 9321, de 08 de abril de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> En relaci&oacute;n con lo pedido en la letra a), informa que en relaci&oacute;n a los contratos suscritos entre las AFP y las empresas de cobranza, la labor requerida por la Superintendencia, que es materia de fiscalizaci&oacute;n, es la labor de cobranza y que ella sea efectivamente desempe&ntilde;ada por la Administradora,, respecto a lo cual, debe informar antecedentes sobre las causas y montos recuperados en relaci&oacute;n a la cobranza, pero no sobre el costo para la Administradora de las labores de cobranza o las condiciones contractuales. Lo anterior se debe, tal como fue referido, a que es la Administradora la que detenta el objeto exclusivo y realiza las gestiones de cobranza, las cuales se financian con los recursos propios de las Administradoras y no de los fondos de pensiones. As&iacute; las cosas, expone que &quot;por lo tanto, para este Servicio no se encuentra dentro de sus objetivos de fiscalizaci&oacute;n, la determinaci&oacute;n del gasto o costo de cobranza de las Administradora ni las condiciones contractuales por la prestaci&oacute;n de los servicios de cobranza, ya que lo relevante es que realice dicha gesti&oacute;n, no el valor que ello le tom&oacute; ni las estipulaciones de los contratos. En consecuencia, la informaci&oacute;n sobre dichos gastos, costos y contratos no son requeridos legal ni normativamente&quot;.</p> <p> Ahora bien, en lo que se refiere a lo solicitado en los literales b), c), d), e) y f), informa que se acompa&ntilde;a copia el Oficio Ord. N&deg; 22015, de fecha 27 de octubre de 2020; del mismo modo, se adjunta Oficio Ord. N&deg; 7.960, de fecha 12 de abril de 2012, por los contratos requerido en el a&ntilde;o 2012. Hacer presente que los contratos requeridos en el a&ntilde;o 2019 fueron solicitados por correo electr&oacute;nico; sin embargo, AFP Modelo no remiti&oacute; los suyos debido a que los consider&oacute; informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada. Igualmente, se adjunta un archivo que contiene el calendario de informes peri&oacute;dicos. Asimismo, se acompa&ntilde;a archivo que contiene un cuadro con el monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019, uno por cada AFP, en formato Excel, cuya fuente es el Informe Anual de Cotizaciones Previsionales Impagas que es enviado por cada AFP y recibido por esta Superintendencia. La informaci&oacute;n corresponde al stock de deuda en cobranza prejudicial y judicial de las cotizaciones impagas al mes de diciembre de 2019.</p> <p> En cuanto a lo se&ntilde;alado en la letra g), indica que la informaci&oacute;n que ha entregado y entrega es verdadera. Acto seguido refiere que la presentaci&oacute;n es irrespetuosa y se aleja de los dispuesto en art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Finalmente, en lo que respecta a los funcionarios que participaron en la respuesta que se entrega (letra g) del N&deg; 1 de lo expositivo), informa sus nombres.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, exceptuando lo pedido en las letras b) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E11091, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Ord. N 15600, de 4 de junio de 2021, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; sus descargos y observaciones argumentando, en s&iacute;ntesis, que no es efectivo que se haya negado la entrega de informaci&oacute;n al interesado, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a la luz de los dichos del reclamante anotados en el numeral 3) de lo expositivo y de la exigencia establecida en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende que el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d), e), f) y g) del numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido en esta sede que la informaci&oacute;n pedida fue puesta a disposici&oacute;n del requirente, salvo aquella que corresponde a antecedentes inexistentes o peticiones improcedentes. En tal contexto, procede que este Consejo proceda a hacer un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la entregada por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, correspondiente a &quot;funcionarios (..) que fiscalizaron contratos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualizaci&oacute;n por contrato y AFP, a&ntilde;o 2000 a la fecha&quot;; es menester se&ntilde;alar que se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano ha expuesto que se trata de informaci&oacute;n inexistente pues no se encuentra dentro de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n aquellas relativas al seguimiento de las condiciones contractuales que une a las Administradoras de Fondos de Pensiones con las empresas o estudios jur&iacute;dicos que ejecuten los servicios de cobranza de cotizaciones previsionales que &eacute;stas utilicen sino, &uacute;nicamente, que la labor de cobranza sea realizada por la AFP quienes en definitiva detentan la obligaci&oacute;n de efectuarla; as&iacute; las cosas, no existir&iacute;a funcionarios que cumplan una funci&oacute;n como la consultada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, lo anteriormente expuesto no se condice con lo se&ntilde;alado por la propia Superintendencia en la documentaci&oacute;n entregada en su respuesta al requerimiento. En efecto, en el Oficio Ord. 7960, de 12 de abril de 2012, la autoridad requiri&oacute; a todas las Administradora de Fondos de Pensiones &quot;remitir (...) copia de todos los contratos vigentes referidos a la prestaci&oacute;n de servicios para la cobranza de las cotizaciones previsionales, celebrados con estudios jur&iacute;dicos u otros entes externos para que &eacute;stos realicen la cobranza prejudicial v/o judicial de cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores. (...) Adicionalmente y en el mismo plazo antes se&ntilde;alado, deber&aacute; remitir un archivo referido a las cobranzas asignadas, los montos recuperados y los honorarios cobrados por los estudios jur&iacute;dicos, de acuerdo a formato en instrucciones que se indican en archivo adjunto&quot;. Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2019, el organismo reitero dicho requerimiento, se&ntilde;alando &quot;Esta Superintendencia solicita a ustedes lo siguiente: 1. Los contratos actualizados que las AFP han suscrito con los estudios jur&iacute;dicos para la cobranza de cotizaciones previsionales. 2. Una tabla en formato excel de los honorarios cobrados por los estudios jur&iacute;dicos para efectos de cobrar las cotizaciones previsionales impagas, desagregado por estudio jur&iacute;dico y adem&aacute;s uno consolidado&quot;. En tal contexto, no resultan plausibles las alegaciones del organismo referidas a la inexistencia de informaci&oacute;n como la solicitada, pues m&aacute;s all&aacute; de las consideraciones legales o normativas sobre la extensi&oacute;n de las facultades a que hace alusi&oacute;n la reclamada, lo cierto es que en los hechos el &oacute;rgano ha desplegado actividades de fiscalizaci&oacute;n de los contratos celebrados por las AFP con empresas o estudios jur&iacute;dicos que realicen la cobranza prejudicial y/o judicial de cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores, por cuanto, es por medio de ellos que las aludidas Administradoras cumplen con su obligaci&oacute;n legal de realizar la cobranza de las cotizaciones impagas.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a cumplir con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en los literales d) y f) respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, habr&iacute;a sido interpretar el requerimiento de forma amplia, entendiendo que lo pedido apunta a conocer, en &uacute;ltimos t&eacute;rminos, a los funcionarios involucrados en la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando a la Superintendencia de Pensiones informar al reclamante la n&oacute;mina de funcionarios que fiscalizaron los contratos suscritos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualizaci&oacute;n por contrato y AFP, a&ntilde;o 2000 a la fecha del requerimiento o, en su defecto, aquellos que efect&uacute;an funciones de fiscalizaci&oacute;n de cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas, por AFP, durante el periodo que se indica.</p> <p> 8) Que, respeto de la informaci&oacute;n pedida en la letra c) del numeral 1) de lo expositivo, de los antecedentes allegados al expediente no consta que dichos documentos hayan sido entregados al reclamante. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones tampoco aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entrega al reclamante los manuales y procedimientos internos de la Divisi&oacute;n Estudios y Unidad Inform&aacute;tica, para la publicaci&oacute;n de informes o estudios en la web de la Superintendencia de Pensiones, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha del requerimiento. Con todo, de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo, dicha circunstancia deber&aacute; ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo requerido en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo, de los antecedentes del caso, tampoco se acredita que dicha informaci&oacute;n haya sido proporcionada por al reclamante. Igualmente, el organismo no aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede.</p> <p> 10) Que, en particularmente, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. En el presente caso, como se se&ntilde;al&oacute;, la Superintendencia no invoc&oacute; la concurrencia de ninguna causal de secreto que justifique negar el acceso a correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios p&uacute;blicos que integren la ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional disponible en el sitio web del organismo (https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10096.html).</p> <p> 16) Que, por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar al reclamante la ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, junto a todos los antecedentes individualizados en dichas fichas, incluidos correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios p&uacute;blicos. Con todo, de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo, dicha circunstancia deber&aacute; ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> 17) Que, en cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1) de lo expositivo, el &oacute;rgano hizo entrega de un archivo que contiene un cuadro con el monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019, uno por cada AFP, en formato Excel, cuya fuente es el Informe Anual de Cotizaciones Previsionales Impagas que es enviado por cada AFP. La informaci&oacute;n corresponde al stock de deuda en cobranza prejudicial y judicial de las cotizaciones impagas al mes de diciembre de 2019. En tal contexto, los datos proporcionados aparecen como suficientes para entender satisfecho el requerimiento de acceso. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la proporcionada por el organismo.</p> <p> 18) Que, respeto de la informaci&oacute;n solicitada en la letra f) del numeral 1) de lo expositivo, de los antecedentes allegados al expediente no consta que dichos documentos hayan sido entregados al reclamante. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones tampoco aleg&oacute; circunstancias de hecho o casuales de reserva que ponderar en esa sede. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entrega al reclamante copia de la ficha de expediente electr&oacute;nico de la solicitud de informaci&oacute;n, junto a todos los antecedentes individualizados. Con todo, de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo, dicha circunstancia deber&aacute; ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> 19) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en la letra g) del numeral 1) de lo expositivo, del tenor de requerimiento se desprende que lo requerido no se refiere a un antecedente que pueda obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de la informaci&oacute;n que indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de funcionarios que fiscalizaron los contratos suscritos entre las AFP y empresas de cobranza judicial, individualizaci&oacute;n por contrato y AFP, a&ntilde;o 2000 a la fecha del requerimiento o, en su defecto, aquellos que efect&uacute;an funciones de fiscalizaci&oacute;n de cumplimiento por parte de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de sus obligaciones de cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas, por AFP, durante el periodo que se indica.</p> <p> b) Copia de los manuales y procedimientos internos de la Divisi&oacute;n Estudios y Unidad Inform&aacute;tica, para la publicaci&oacute;n de informes o estudios en la web de la Superintendencia de Pensiones, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha del requerimiento.</p> <p> c) Copia de ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, junto a todos los antecedentes individualizados en dichas fichas, incluidos correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> d) Copia de la ficha de expediente electr&oacute;nico de la solicitud de informaci&oacute;n, junto a todos los antecedentes individualizados.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre cuadro con monto de cotizaciones previsionales impagas actualizadas anualmente, al 31 de diciembre de 2019, datos desde 1981 al 2019, por cada AFP, por existir conformidad entre lo pedido y lo entregado por el organismo; as&iacute; como en lo que se refiere a qu&eacute; respuestas y antecedentes entregados resultan verdaderos y cuales falsos, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia sino mas bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 10&deg; a 15&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios p&uacute;blicos que integren la ficha de expediente electr&oacute;nico, utilizada para la publicaci&oacute;n de cada informe de deuda previsional disponible en el sitio web del organismo, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>