Decisión ROL C3141-21
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Reclamante: SOFIA VALENZUELA ZUCCAR  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, ordenándose la entrega de los informes de monitoreo de medio ambiente marino emanados del plan de seguimiento ambiental en relación a los 3 proyectos que se individualizan, en los períodos consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la reclamada no precisó si la información remitida en su respuesta, comprende toda la que obra en su poder. Asimismo, toda vez que no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. No obstante lo anterior, en el evento de que estos no obren en su poder, o en caso de que lo remitido, con ocasión de su respuesta, sea toda la información que sobre la materia obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, detallando las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3140-21, C3141-21 y C3150-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA)</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Valenzuela Zuccar</p> <p> Ingreso Consejo: 01 y 02.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, orden&aacute;ndose la entrega de los informes de monitoreo de medio ambiente marino emanados del plan de seguimiento ambiental en relaci&oacute;n a los 3 proyectos que se individualizan, en los per&iacute;odos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la reclamada no precis&oacute; si la informaci&oacute;n remitida en su respuesta, comprende toda la que obra en su poder. Asimismo, toda vez que no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que estos no obren en su poder, o en caso de que lo remitido, con ocasi&oacute;n de su respuesta, sea toda la informaci&oacute;n que sobre la materia obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, detallando las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3140-21, C3141-21 y C3150-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 7 de abril de 2021 do&ntilde;a Sof&iacute;a Valenzuela Zuccar solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SEA-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;informes de monitoreo de medio ambiente marino correspondientes a este componente, emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica ciclo combinado Mejillones CTM3&quot; (RCA 51/1999), en el per&iacute;odo 1999-2013. Pese a que el proyecto comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 1999, no se encuentran disponibles informes de monitoreo anteriores al a&ntilde;o 2013 en las plataformas online del SEA y SNIFA&quot;.</p> <p> b) &quot;informes de monitoreo de medio ambiente marino, incluyendo aquellos relacionados al &acute;Programa Bimestral de Mediciones de Niquel y Vanadio&acute; correspondientes a este componente, emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto &acute;Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones&acute; (RCA 279/2001), en el per&iacute;odo 2001-2013. Pese a que el proyecto comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 2001, no se encuentran disponibles informes de monitoreo anteriores al a&ntilde;o 2013 en las plataformas online del SEA y SNIFA&quot;.</p> <p> c) &quot;informes de monitoreo de medio ambiente marino correspondientes a este componente, emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto &acute;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones&acute; (RCA 164/1995), en el per&iacute;odo 1995-2013. Pese a que el proyecto comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 1995, no se encuentran disponibles informes de monitoreo anteriores al a&ntilde;o 2013 en las plataformas online del SEA y SNIFA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 20210210397, de fecha 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; los requerimientos, se&ntilde;alando que, en virtud de la data de la informaci&oacute;n solicitada, revisaron los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta en la Regi&oacute;n de Antofagasta, los cuales se encuentran almacenados en bodegas utilizadas para dichos fines. Luego, indic&oacute; que, como resultado de dicha b&uacute;squeda, fue posible recopilar parte de aquella en formato f&iacute;sico, los cuales fueron clasificados por a&ntilde;o, tipo de monitoreo y finalmente digitalizados.</p> <p> De este modo, explic&oacute; que parte de los informes de monitoreo de medio ambiente marino que forman parte del Plan de Seguimiento Ambiental de los proyectos &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones&quot;, &quot;Uso de un Combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones&quot; y &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Ciclo Combinado Mejillones CTM3&quot;, se encuentran disponibles para su descarga en el enlace que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPAROS: El 1&deg; y 2 de mayo de 2021, do&ntilde;a Sof&iacute;a Valenzuela Zuccar dedujo amparos Roles C3140-21, C3141-21 y C3150-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, fundados en la respuesta incompleta a sus solicitudes.</p> <p> La reclamante hizo presente que las solicitudes corresponden a los informes de monitoreo de los proyectos que indica sobre medio marino, los cuales deben estar disponibles desde el a&ntilde;o 1995 o 2001 -seg&uacute;n el tipo de proyecto consultado-, en circunstancias que s&oacute;lo se encuentran disponibles de manera peri&oacute;dica a partir del a&ntilde;o 2013, en las plataformas electr&oacute;nicas. Agreg&oacute; que, se le inform&oacute; que s&oacute;lo estaban en las bodegas de Antofagasta los informes que indica de los a&ntilde;os 2003, 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E11086, de fecha 25 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que remiten sus descargos, sin embargo, aquellos correspond&iacute;an a los amparos Roles C3192-21 y C3193-21, relativos a la entrega de informaci&oacute;n sobre el plan de seguimiento ambiental en relaci&oacute;n a los proyectos que se indican y respecto de lo cual, aclar&oacute; que desde el a&ntilde;o 2011, ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, recopilando todos los expedientes tramitados en papel y carg&aacute;ndolos al sistema electr&oacute;nico del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, encontr&aacute;ndose, el expediente consolidado de dichos proyectos en el link que se indica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3140-21, C3141-21 y C3150-21, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta incompleta a los requerimientos relativos a la entrega de informes de monitoreo de medio ambiente marino emanados del plan de seguimiento ambiental en relaci&oacute;n a los 3 proyectos que se individualizan, en los per&iacute;odos consultados, respecto de lo cual, el &oacute;rgano adjunt&oacute; en su respuesta un link con aquellos antecedentes que fueren encontrados en las bodegas que se&ntilde;al&oacute; al efecto, sobre lo cual, en definitiva, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad en la interposici&oacute;n de los presentes amparos al no comprender los antecedentes remitidos, todos los per&iacute;odos consultados.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, resulta atingente recordar que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en la especie, y en relaci&oacute;n a la falta de completitud de lo informado por el organismo, cabe se&ntilde;alar que la reclamada no precis&oacute; si remiti&oacute; a la requirente toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, luego de se&ntilde;alar que efectu&oacute; la b&uacute;squeda de los antecedentes pedidos en las bodegas que se&ntilde;ala -respecto de aquellos que se encontraban en formato papel-, pronunci&aacute;ndose en sus descargos respecto a solicitudes y amparos diversos a aquellos que se analizan en el presente procedimiento de acceso.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta que la informaci&oacute;n remitida mediante el enlace web que consta en el oficio de respuesta es toda la que obra en su poder. De esta forma, y trat&aacute;ndose lo solicitado de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que dan cuenta del debido cumplimiento por parte de los proyectos consultados de los respectivos planes de seguimiento ambiental, y respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute;n estos amparos, orden&aacute;ndose la entrega de los informes reclamados. No obstante lo anterior, en el evento de que estos no obren en su poder, o en caso de que lo remitido, con ocasi&oacute;n de su respuesta, sea todo la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, detallando las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Sof&iacute;a Valenzuela Zuccar en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los informes de monitoreo de medio ambiente marino correspondientes a este componente, emanados de los planes de seguimiento ambiental del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica ciclo combinado Mejillones CTM3&quot; (RCA 51/1999), en el per&iacute;odo 1999-2013; del proyecto &quot;Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones&quot; (RCA 279/2001), en el per&iacute;odo 2001-2013; y del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones&quot; (RCA 164/1995), en el per&iacute;odo 1995-2013.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, o en caso de que lo remitido, con ocasi&oacute;n de su respuesta sea todo lo que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, detallando las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Valenzuela Zuccar y al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>