Decisión ROL C3143-21
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que señala, por los centros de engorda de salmónidos que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa que se opuso a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20 y C194-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3143-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se&ntilde;ala, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa que se opuso a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con informaci&oacute;n ambiental.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20 y C194-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3143-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel requiri&oacute; al Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente: &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos. TABLA I: Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al listado de Concesiones acu&iacute;colas de SUBPESCA, Agosto 2013:</p> <p> Titular RNA Per&iacute;odo</p> <p> - Caleta Bay (Camanchaca) 100603 2010 a 2020</p> <p> - Caleta Bay (Camanchaca) 100602 2010 a 2020</p> <p> - Caleta Bay 103661 2010 a 2020</p> <p> - Caleta Bay 103517 2010 a 2020</p> <p> - Cultivos Marinos Chilo&eacute; 100612 2010 a 2020</p> <p> - Salmones Humboldt 104074 2010 a 2020</p> <p> - Salmones Humboldt 104085 2010 a 2020</p> <p> - MULTIEXPORT 103894 2010 a 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 114/2021, el Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las oposiciones formuladas por las empresas consultadas, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dichos terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10928 de fecha 24 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; Lagos 570/2021, de fecha 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, detall&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n de los terceros, esto es, a las empresas Caleta Bay, Cermaq Chile S.A:, en representaci&oacute;n de Cultivos Marinos Chilo&eacute; S.A., Salmones Humboldt y Multiexport, se&ntilde;al&oacute; que la causal de reserva corresponde a aquella regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 129 de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a.</p> <p> Finalmente, la instituci&oacute;n acompa&ntilde;a los documentos relativos al proceso de notificaci&oacute;n a los terceros, sus oposiciones y los datos de contacto de dichos terceros.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; Lagos 612/2021, de fecha 29 de junio de 2021, el Servicio complement&oacute; sus descargos, en el sentido de rectificar el contenido de sus descargos, por cuanto hizo menci&oacute;n a una empresa que no tiene relaci&oacute;n con el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, esto es, a las empresas Caleta Bay SpA, Cultivos Marinos Chilo&eacute; S.A., Salmones Humboldt SpA y Multiexport Pacific Farms S.A., mediante oficios N&deg; E13988, E13989, E13990 y E13991, respectivamente, todos de fecha 30 de junio de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2021, la empresa CALETA BAY MAR SpA present&oacute; sus observaciones, refiri&eacute;ndose a los registros y per&iacute;odos aludidos por el solicitante respecto de los cuales se opone a su entrega. En primer lugar, el tercero indica que el amparo debe ser declarado inadmisible, toda vez que habr&iacute;a sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea, esto es, una vez vencido el plazo legal para ello, al d&iacute;a 16, por tratarse de un plazo de d&iacute;as corridos y no de d&iacute;as h&aacute;biles como se se&ntilde;ala en las normas que cita, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.880, y art&iacute;culos 19 y 50 del C&oacute;digo Civil, y refiri&eacute;ndose a la historia fidedigna de la Ley de Transparencia. Asimismo, argumenta que, conforme a una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica, el art&iacute;culo 28 fija un plazo de d&iacute;as corridos por lo que el plazo para interponer el amparo tambi&eacute;n es de d&iacute;as corridos.</p> <p> Acto seguido, el tercero solicita el rechazo del presente amparo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se trata de informaci&oacute;n propia del quehacer interno de la empresa y constituye parte del know how del desarrollo de su negocio, y que su divulgaci&oacute;n pone a la empresa en una situaci&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, del Tribunal Constitucional respecto de informaci&oacute;n que privados entregan a la Administraci&oacute;n, y de la Excma. Corte Suprema referida a las notas explicativas de las AFP, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo.</p> <p> Luego, la empresa se&ntilde;ala que los centros de cultivo constituyen activos de una compa&ntilde;&iacute;a y la revelaci&oacute;n de los datos productivos ligados a ellos afecta su valor de mercado, refiri&eacute;ndose a la libre competencia conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 211, se&ntilde;alando que concurren todos los requisitos o criterios para la concurrencia de la causal de reserva alegada, y reiterando que, anteriormente, el Consejo rechaz&oacute; amparos en los cuales se requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n, y argumentando que a nivel Constitucional, no toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado tiene car&aacute;cter de p&uacute;blica, y que no existen razones de orden p&uacute;blico para divulgar los datos requeridos, haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se hace presente que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de las empresas SALMONES HUMBOLDT SpA, MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A. y CULTIVOS MARINO CHILO&Eacute; S.A., destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n de la empresa Caleta Bay Mar SpA, en el sentido de que el presente amparo se habr&iacute;a interpuesto de forma extempor&aacute;nea, por haber sido ingresado al d&iacute;a 16, y que dicho plazo no es de d&iacute;as h&aacute;biles sino de d&iacute;as corridos, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los plazos de la ley N&deg; 20.285 son de d&iacute;as h&aacute;biles, haciendo expresa remisi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y no a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del C&oacute;digo Civil, entendi&eacute;ndose por inh&aacute;biles los s&aacute;bados, domingos y festivos. En dicho contexto, el mencionado art&iacute;culo 25, al establecer el c&oacute;mputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que dichos plazos son de d&iacute;as h&aacute;biles, motivo por el cual la regla general en los procesos seguidos ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es que &eacute;stos sean de d&iacute;as h&aacute;biles, considerados de lunes a viernes, y la excepci&oacute;n, cuando se se&ntilde;ale expresamente, de d&iacute;as corridos.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, en su Dictamen N&deg; 53.303, del a&ntilde;o 2007, ante una situaci&oacute;n similar, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica resolvi&oacute; que &quot; la Ley General de Urbanismo y Construcciones - en particular las normas referidas a anteproyectos y permisos de edificaci&oacute;n -, consagra procedimientos administrativos especiales que como tales no se rigen por las normas de la ley N&deg; 19.880, salvo en forma supletoria, en la medida que su aplicaci&oacute;n resulte conciliable con la naturaleza de aqu&eacute;llos, toda vez que su objetivo es solucionar los vac&iacute;os, sin que pueda afectar el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que tales sistemas contemplan para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley les asigna (aplica dictamen N&deg; 11.662, de 2006). As&iacute; por ejemplo, el art&iacute;culo 118 de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones, al regular las facultades de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en materia de denegaci&oacute;n de permisos de construcci&oacute;n, expresamente se refiere a d&iacute;as h&aacute;biles, menci&oacute;n que dicho precepto omite respecto de los plazos que otorga a las Direcciones de Obras Municipales. Establecido lo anterior, cabe anotar que ello no obsta para aplicar en forma supletoria la norma contenida en el inciso final del art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.880, toda vez que tal circunstancia no implica posponer la vigencia de un anteproyecto m&aacute;s all&aacute; de lo se&ntilde;alado por la normativa vigente, sino precaver que en la pr&aacute;ctica se produzca una disminuci&oacute;n del t&eacute;rmino concedido por &eacute;sta, sin culpa del beneficiario del acto administrativo, ya que las Municipalidades no funcionan en d&iacute;as inh&aacute;biles&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al fijar el plazo para la interposici&oacute;n del amparo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n (...)&quot;, por lo que, al no se&ntilde;alar si se trata de d&iacute;as h&aacute;biles o corridos, se debe aplicar la regla general indicada precedentemente, esto es, que se trata de d&iacute;as h&aacute;biles. En caso de considerar un plazo como de d&iacute;as corridos, por tratarse de una situaci&oacute;n excepcional, se hace necesario su menci&oacute;n expresa, como ocurre en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 28 de la misma ley, al regular el reclamo de ilegalidad, el cual dispone que &quot;El reclamo deber&aacute; interponerse en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contado desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada (...)&quot;. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este orden de ideas, a efectos de evidenciar el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, y el control social que se debe ejercer en relaci&oacute;n con dicha actividad econ&oacute;mica, en diversos portales de noticias como https://www.telesurtv.net/news/reportan-chile-millones-salmones-muertos-20210413-0019.html, en https://www.elcomercio.com/tendencias/catastrofe-ambiental-chile-muerte-salmones.html, entre otros, en los cuales se hace referencia a la cat&aacute;strofe ambiental provocada en las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos por la mortalidad masiva de salmones (publicaciones verificadas el 8 de agosto de 2021).</p> <p> 11) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuarto lugar, respecto a las alegaciones del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el Decreto Ley N&deg; 211, y lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley N&deg; 20.285, con relaci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipot&eacute;ticas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisi&oacute;n del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de car&aacute;cter similar, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de la misma informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 15) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 17) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con Decreto Ley N&deg; 211, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 19) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y dem&aacute;s alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se consignan, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>