Decisión ROL C3145-21
Volver
Reclamante: IGNACIO FERRAY FERRAY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, ordenándose la entrega de información relativa a la cantidad de sumarios instruidos, terminados -con indicación de la cantidad de aquellos que fueren terminados con sobreseimiento, sanción y/o absolución-, entre los años 2017 y 2021, así como la cantidad de dineros pagados por el municipio por indemnizaciones en el marco de juicios labores en el período y con el detalle que se indica, o mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación de distracción indebida del organismo. A su vez, toda vez que en su respuesta, el órgano no cumplió con la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3145-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio</p> <p> Requirente: Ignacio Ferray Ferray</p> <p> Ingreso Consejo: 01.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de sumarios instruidos, terminados -con indicaci&oacute;n de la cantidad de aquellos que fueren terminados con sobreseimiento, sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n-, entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, as&iacute; como la cantidad de dineros pagados por el municipio por indemnizaciones en el marco de juicios labores en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica, o mediante la correcta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida del organismo. A su vez, toda vez que en su respuesta, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de informar conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3145-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Ignacio Ferray Ferray solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.-cantidad total de sumarios instruidos en el municipio entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, la cantidad total de sumarios terminados en el municipio entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, la cantidad total de sumarios terminados con sobreseimiento, con sanci&oacute;n y con absoluci&oacute;n en el municipio entre los a&ntilde;os 2017 y 2021.</p> <p> 2.- cantidad de dinero que el municipio ha pagado por indemnizaciones derivadas de juicios labores entre los a&ntilde;os 2017 y 2021 en los que se ha demandado despido injustificado, nulidad del despido, tutela de derechos fundamentales, y pago de cotizaciones de seguridad social derivado de causas seguidas ante Juzgados de cotizaci&oacute;n laboral, incluyendo intereses, reajustes y multas. La informaci&oacute;n deber&aacute; incluir pagos derivados de sentencias o de transacci&oacute;n, conciliaci&oacute;n o avenimiento autorizados por el Concejo Municipal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 648 de fecha 27 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada ni ordenada, como tampoco consta en informes ya efectuados de acuerdo con lo pedido. As&iacute;, advirti&oacute; que atender lo solicitado, implicar&iacute;a realizar una b&uacute;squeda, an&aacute;lisis y sistematizaci&oacute;n de un alto n&uacute;mero de antecedentes, para luego incorporar los datos de acuerdo a lo requerido, elaborando y/o creando un informe, lo que conllevar&iacute;a a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando actualmente las jornadas de teletrabajo y/o turnos, en raz&oacute;n del Covid-19, afectando consecuencialmente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre los sumarios instruidos y sobre los juicios laborales, puede encontrarse contenida en las cuentas p&uacute;blicas del municipio disponibles en el enlace web que indic&oacute; al efecto. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que, para mayor detalle sobre los juicios laborales, puede revisarse la p&aacute;gina del poder judicial, donde constan las causas laborales en que es o ha sido parte el municipio y las formas de t&eacute;rminos de esos juicios.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de mayo de 2021, don Ignacio Ferray Ferray dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Antonio, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano no fundamento la causal de reserva alegada. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &quot;respecto a que la informaci&oacute;n &acute;puede&acute; constar en las cuentas p&uacute;blicas, es un uso desmesurado del art. 15 de la Ley N&deg; 20.285 (no segura que la informaci&oacute;n est&aacute; en las cuentas p&uacute;blicas)&quot;, y agreg&oacute; que &quot;respecto a revisar en la p&aacute;gina del Poder Judicial la informaci&oacute;n sobre los montos consultados, no aplica bien el art. 15 de la Ley 20.285 porque la informaci&oacute;n tendr&iacute;a que elaborarla yo como solicitante; por lo dem&aacute;s, no estoy pidiendo que el Municipio elabore informaci&oacute;n, solo que comunique informaci&oacute;n con la que debe contar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio N&deg; E10949 de fecha 24 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 935 de fecha 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de sumarios instruidos, terminados -con indicaci&oacute;n de la cantidad de aquellos que fueren terminados con sobreseimiento, sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n-, entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, as&iacute; como la cantidad de dineros pagados por el municipio por indemnizaciones en el marco de juicios labores en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica, respecto de lo cual, la Municipalidad de San Antonio, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, adjunt&oacute; un enlace web donde seg&uacute;n lo referido por el municipio, consta la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la concurrencia de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n, advirtiendo &uacute;nicamente que su atenci&oacute;n podr&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, en la medida que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada y que sus funcionarios se encuentran en modalidad de teletrabajo y presencial. De esta forma, dichas alegaciones no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, luego, cabe tener presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, acto seguido, cabe se&ntilde;alar que, sin perjuicio de haberse se&ntilde;alado por el organismo que la informaci&oacute;n sobre la materia consultada se encuentra disponible en las cuentas p&uacute;blicas municipales de los a&ntilde;os consultados, en el enlace del sitio web municipal que indico al efecto, as&iacute; como en la p&aacute;gina del poder judicial en relaci&oacute;n a las causas laborales consultadas, no consta que la reclamada hubiere se&ntilde;alado de forma precisa en que parte de la cuenta p&uacute;blica consta la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tampoco la hoja de ruta para efectos de acceder a las causas judiciales laborales, por lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el municipio ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, revisado por esta Corporaci&oacute;n el enlace web referido por el &oacute;rgano, particularmente las cuentas p&uacute;blicas y sus informes t&eacute;cnicos, se advierte que no consta la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere requerido. As&iacute;, a modo meramente ejemplar, no figura la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2021, as&iacute; como tampoco, los estados de los sumarios con el detalle requerido en relaci&oacute;n a su terminaci&oacute;n, respecto del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, o en su defecto, mediante la correcta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Ferray Ferray en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de sumarios instruidos, terminados, y terminados con sobreseimiento, sanci&oacute;n y/o absoluci&oacute;n-, entre los a&ntilde;os 2017 y 2021, as&iacute; como la cantidad de dineros pagados por el municipio por indemnizaciones en el marco de juicios labores en los que se ha demandado despido injustificado, nulidad del despido, tutela de derechos fundamentales y pago de cotizaciones de seguridad social, incluyendo intereses, reajustes y multas, con indicaci&oacute;n de los pagos derivados de sentencias o de transacci&oacute;n, conciliaci&oacute;n o avenimiento autorizados por el Concejo Municipal, entre los a&ntilde;os 2017 y 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Ferray Ferray, y a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>