Decisión ROL C3152-21
Reclamante: ANDRES MUÑOZ GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de regularización individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una vulneración presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3152-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una vulneraci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3152-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2021, don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, &quot;expediente administrativo de regularizaci&oacute;n o saneamiento por medio del DL2695, tramitado por Ministerio de Bienes Nacionales regi&oacute;n de Coquimbo. N&uacute;mero de Expediente Administrativo 6825 a nombre de...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 000216, de 23 de abril de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SEREMI-, respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2021, don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E10967, de fecha 24 de mayo de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 000980, de fecha 7 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a la procedencia de denegar lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, advirti&oacute; que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero involucrado en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; carta de oposici&oacute;n de fecha 21 de abril de 2021, mediante la cual el tercero se&ntilde;al&oacute; que &quot;mi oposici&oacute;n se funda en que la informaci&oacute;n requerida es propia de la persona y su publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E13875, de fecha 29 de junio de 2021.</p> <p> Al efecto, sin perjuicio que por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de julio de 2021, el peticionario se&ntilde;al&oacute; que remiti&oacute; sus descargos con fecha 9 de junio de 2021, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de estos.</p> <p> En virtud de lo anterior, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto, este Consejo solicit&oacute; al reclamante remitir copia de documento con sus descargos. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de agosto de 2021, el solicitante remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y advirti&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia e individualiz&oacute; una causal del Juzgado de Garant&iacute;a de Coquimbo. Adem&aacute;s, advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, tras la realizaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedaron impedidos de hacer entrega de aquel.</p> <p> 2) Que se requiere acceder a copia de expediente administrativo N&deg; 6825, tramitado en virtud del decreto ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-; que establece el procedimiento de regularizaci&oacute;n, conforme al cual los poseedores materiales de determinados inmuebles pueden solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. En este caso particular, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5351, de fecha 22 de septiembre de 2014, se acogi&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al expediente cuya copia se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en la oposici&oacute;n planteada sostuvo que su divulgaci&oacute;n &quot;afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285&quot;. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva alegada se podr&aacute; denegar el acceso a lo requerido cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en la especie, cabe hacer presente que la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento por parte del tercero interesado -y advertida igualmente por el organismo reclamado-, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, en la medida que el tercero no explic&oacute; ni acredit&oacute; la forma en que la divulgaci&oacute;n del expediente consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su desenvolvimiento competitivo, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de este organismo, la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal esgrimida.</p> <p> 7) Que, asimismo, y en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el tercero interesado con ocasi&oacute;n de sus descargos ante esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la referida causal est&aacute; establecida en beneficio del &oacute;rgano reclamado, quien debe determinar si las circunstancias ah&iacute; descritas afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, adem&aacute;s, el tercero interesado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos tutelados, no se&ntilde;alando de qu&eacute; forma, los antecedentes solicitados implicar&iacute;an el desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o la eventual necesidad de los mismos para defensas jur&iacute;dicas y judiciales, resultando insuficiente la sola individualizaci&oacute;n de una causa judicial en el Juzgado de Garant&iacute;a de Coquimbo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero en este punto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado tarjando, todo dato personal de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, - tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en aquella-. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n N&deg; 6825, tramitado por Ministerio de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo a nombre de la persona que se indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en este.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>