Decisión ROL C3155-21
Reclamante: PAOLA DOMINGUEZ ENCINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los documentos que den cuenta de la devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato del servicio de transporte CTE0402, respecto del operador que señala. Lo anterior, toda vez que, con ocasión de sus descargos, el órgano complementó los antecedentes remitidos en su respuesta. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los servicios ID CTA0257, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275 y CTA0386, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, adjuntado certificados de búsqueda negativa al efecto, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3155-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Paola Dom&iacute;nguez Encina</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre los documentos que den cuenta de la devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato del servicio de transporte CTE0402, respecto del operador que se&ntilde;ala. Lo anterior, toda vez que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; los antecedentes remitidos en su respuesta.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los servicios ID CTA0257, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275 y CTA0386, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, adjuntado certificados de b&uacute;squeda negativa al efecto, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3155-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, &quot;documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados del operador de Jorge Dom&iacute;nguez Rocha (...): CTA0428, CTA0515, CTA0512, CTA0428, CTA0208, CTA0149, CTR0006, CTR0005, CTA0257, CTA0402, CTA0094, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0189, CTA0275, CTA0386, CTA0199, CTA0200&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por cartas, de fecha 30 de marzo y 19 de abril de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 9883, de fecha 30 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> En relaci&oacute;n con las licitaciones ID CTA0428, CTA0515, CTA0512, CTA0428, CTR0006 y CTR0005, la regi&oacute;n no ha solicitado devoluci&oacute;n del documento en custodia.</p> <p> Respecto de las licitaciones ID CTA0208, CTA0149 y CTA0199, indic&oacute; que se encuentra depositado en cuanta corriente de operador en las fechas 13 de mayo, 17 de abril y 28 de julio de 2020, respectivamente.</p> <p> Sobre las garant&iacute;as de los servicios de trasporte licitados con ID CTA0257, CTA0402, CTA0094, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275 y CTA0386, aclar&oacute; que fueron remitidas a las regiones que indica, por medio de los Memor&aacute;ndums que individualiz&oacute;.</p> <p> En cuanto a las garant&iacute;as del servicio licitado ID CTA0189, explic&oacute; que fue cobrada parcialmente por oficio que se&ntilde;ala y el saldo fue depositado en la cuenta corriente, mientras que la garant&iacute;a del servicio licitado ID CTA0200, fue cobrada en oficio que indica.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; link https://saip.mtt.cl/index.php/s/eBlmOYHfMniw0ni, con los antecedentes referidos -Oficios, Memor&aacute;ndums y comprobante de transferencias-.</p> <p> A su turno, advirti&oacute; que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins manifest&oacute; que respecto de la garant&iacute;a asociada al ID CTA0094 &quot;todav&iacute;a est&aacute; en nuestras dependencias f&iacute;sicamente, operador jam&aacute;s vino a retirarla&quot;. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, a trav&eacute;s de Acta de B&uacute;squeda que adjunt&oacute; al efecto, inform&oacute; que no se encontr&oacute; antecedente relacionado a la devoluci&oacute;n de garant&iacute;as asociadas a los servicios ID CTA0257, CTA0275, CTA0386 y CTA0411. A su vez, precis&oacute; que la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones del Biob&iacute;o manifest&oacute; que en relaci&oacute;n al Servicio ID CTR0006 no se ha solicitado la garant&iacute;a por cuanto cuenta con retenci&oacute;n judicial, aclarando que al instrumento de garant&iacute;a del ID CTR0005 se le debe realizar el descuento del 100% del monto, por abandono del servicio, y que en relaci&oacute;n a las garant&iacute;as del servicio CTA0402, CTA0403 y CTA0404, el acta de recepci&oacute;n de la garant&iacute;a del operador se encuentra en la bodega de la SEREMI, por el tiempo transcurrido desde su remisi&oacute;n, no siendo posible acudir a estas a efectuar su b&uacute;squeda, atendida la situaci&oacute;n sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garant&iacute;as al operador por parte de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de La Araucan&iacute;a, a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n sanitaria, no ha sido posible recopilar exitosamente los antecedentes solicitados, dado que los funcionarios se encuentran realizando sus labores de manera remota.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En tal sentido, hizo presente que &quot;para las garant&iacute;as de los servicios CTA257, CTA0402, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275, CTA0386 s&oacute;lo entrega documento en que hace devoluci&oacute;n a la Seremi regional, pero no el documento en que consta la devoluci&oacute;n al operador, que fue lo que se solicit&oacute;, indic&aacute;ndose que no ha sido posible recopilar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; E11419, de fecha 27 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 14386, de fecha 29 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que indic&oacute; en su respuesta inform&oacute; sobre el estado de las 20 garant&iacute;as individualizadas en el requerimiento y que no fue posible hacer entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, puesto que &eacute;sta no fue hallada por las distintas unidades de las SEREMIS y de la Divisi&oacute;n de Transporte P&uacute;blico Regional.</p> <p> Luego, y en relaci&oacute;n con el amparo interpuesto, indic&oacute; que se requiri&oacute; a las SEREMIS de Transporte y Telecomunicaciones de las regiones del Biob&iacute;o, La Araucan&iacute;a y Los R&iacute;os, que realizaran nuevas labores de b&uacute;squedas de los antecedentes en que constasen las entregas de las garant&iacute;as asociadas a los contratos ID referidos en el amparo.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que respecto de la garant&iacute;a asociada al servicio ID CTA0402, la SEREMI del Biob&iacute;o acompa&ntilde;&oacute; acta de entrega, de fecha 9 de mayo de 2018, en donde consta el retiro de la garant&iacute;a requerida por parte de un tercero, documento que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Por otra parte, en lo referente a los comprobantes de entrega de las garant&iacute;as asociadas a los ID CTA0403, CTA0404, CTA0257, CTA0275, CTA0386, CTA0411 y CTA0153, indic&oacute; que las SREMIS de las regiones del Biob&iacute;o, Los R&iacute;os y La Araucan&iacute;a, acompa&ntilde;aron 4 actas de b&uacute;squedas, que adjunt&oacute; al efecto, emitidas con fechas 10, 14 y 8 de junio de 2021, respectivamente, en donde se informa que, luego de diversas b&uacute;squedas, los documentos requeridos no fueron encontrados, por lo que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es el documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte ID CTA0257, CTA0402, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275 y CTA0386, en relaci&oacute;n al operador que se se&ntilde;ala. Al respecto, en sus descargos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del acta de entrega de la garant&iacute;a en relaci&oacute;n con uno de los servicios consultados, esgrimiendo la inexistencia respecto del resto de las garant&iacute;as consultadas.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al documento que acredite la devoluci&oacute;n de la garant&iacute;a del servicio ID CTA0402, cabe hacer presente que, en sus descargos, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia del acta de entrega de fecha 9 de mayo de 2018, en donde consta el retiro de la garant&iacute;a requerida por parte de la persona que se indica, lo que, a juicio de este Consejo, permite dar cuenta de lo solicitado en los t&eacute;rminos planteados por la reclamante. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, por otra parte, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no dispone de los documentos que den cuenta de la devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as en relaci&oacute;n al resto de los servicios de transporte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, en adecuaci&oacute;n a lo informado por las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Transporte y Telecomunicaciones de las regiones que indica, y tal como se da cuenta en los certificados de b&uacute;squeda negativa emitidos por las mismas -y adjuntados con ocasi&oacute;n de sus descargos-.</p> <p> 6) Que, en este punto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en virtud en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, copia de los descargos remitidos por la Subsecretar&iacute;a de Transportes a este Consejo, y sus adjuntos, ser&aacute;n enviados a la peticionaria con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada respecto del servicio ID CTA0402, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de aquella parte relativa a la informaci&oacute;n solicitada referida a los servicios ID CTA0257, CTA0153, CTA0403, CTA0404, CTA0411, CTA0275 y CTA0386, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Transportes y a do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos del &oacute;rgano y sus anexos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>