Decisión ROL C3156-21
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Reclamante: PAOLA DOMINGUEZ ENCINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Transportes, respecto de información relativa a los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto de los operadores que señala. Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la documentación correspondiente a los servicios CTA0237 y CTE1421, toda vez que con ocasión de sus descargos, el órgano complementó la información remitida en su respuesta. Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados, no obstante haber efectuado diversas búsquedas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISIONES AMPARO ROLES C3097-21, C3156-21 Y C3157-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Paola Dom&iacute;nguez Encina.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021 y 03.05.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, respecto de informaci&oacute;n relativa a los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto de los operadores que se&ntilde;ala.</p> <p> Se tiene por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la documentaci&oacute;n correspondiente a los servicios CTA0237 y CTE1421, toda vez que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; la informaci&oacute;n remitida en su respuesta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados, no obstante haber efectuado diversas b&uacute;squedas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3097-21, C3156-21 y C3157-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C3097-21: &quot;Se solicita documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a de los siguientes servicios de transporte licitados de la operadora (...), Rut (...): CTA0185, CTA0237, CTA0391, CTA0158, CTA0229, CTA0227, CTA0173, CTA0150, CTA0155, CTE1303&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C3156-21: &quot;Se solicita documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados del operador (...), Rut (...): CTE1732, CTE1421, CTE1622, CTE1181, CTE1308&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C3157-21: &quot;Se solicita documento que acredite la devoluci&oacute;n de garant&iacute;a entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados del operador (...), Rut (...): CTR0200, CTR0146, CTA0189, CTA0377, CTA0286, CTA0492, CTR0039, CTA0420, CTA0224&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 31 de marzo y 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de los plazos de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, de este Consejo, en atenci&oacute;n a la contingencia sanitaria.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 9780/2021 DL, de fecha 29 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Transportes dio respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C3097-21, entregando informaci&oacute;n respecto de cada uno de los servicios consultados, y se&ntilde;alando que 8 de ellas fueron remitidas a regi&oacute;n y endosadas mediante memor&aacute;ndums que indica, y las otras 2 fueron depositadas en cuenta corriente, adjuntando copia de los memor&aacute;ndums y comprobantes respectivos, y agregando que &quot;en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garant&iacute;as al operador, por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucan&iacute;a, cabe se&ntilde;alar que, a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n sanitaria que vive el pa&iacute;s y en particular la ciudad de Temuco, que actualmente se encuentra en cuarentena (paso 1 del Plan Paso a Paso), existiendo fuertes restricciones a la movilidad, no ha sido posible recopilar exitosamente los antecedentes solicitados, dado que los funcionarios se encuentran realizando sus labores de manera remota&quot;.</p> <p> Del mismo modo, por medio del Oficio N&deg; 9781/2021 DL, de fecha 30 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a dio respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C3156-21, entregando informaci&oacute;n respecto de cada uno de los servicios consultados, y se&ntilde;alando que las 5 garant&iacute;as fueron remitidas a regi&oacute;n y endosadas mediante memor&aacute;ndums que indica, adjuntando enlace a p&aacute;gina web para acceder a los mismos, y del comprobante de entrega de garant&iacute;a al representante respecto del servicio CTE1732, y agregando que respecto de los otros 4 servicios consultados, de las regiones de Los Lagos y La Araucan&iacute;a, no es posible buscar la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a la contingencia sanitaria, las cuarentenas y el trabajo remoto, no obstante acompa&ntilde;ar copias de correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales inform&oacute; la disponibilidad para retiro de la garant&iacute;a por el servicio CTE1622.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con la petici&oacute;n que dio origen al amparo rol C3157-21, mediante Oficio N&deg; 9991/2021 DL, de fecha 30 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta, entregando informaci&oacute;n respecto de cada uno de los servicios consultados, y se&ntilde;alando que 2 de las garant&iacute;as fueron remitidas a regi&oacute;n y endosadas mediante memor&aacute;ndums que indica, 3 de ellas fueron cobradas conforme a oficios que indica, 2 fueron depositadas en cuenta corriente, 1 garant&iacute;a a&uacute;n sigue en custodia, y 1 fue cobrada como multa conforme a resoluci&oacute;n que indica, adjuntando enlace a p&aacute;gina web para acceder a los documentos respectivos. Asimismo, detall&oacute; los casos que no pudo reunir la informaci&oacute;n por la pandemia, el proceso que solicit&oacute; su env&iacute;o desde el nivel central, y el que inici&oacute; proceso de devoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPAROS: El 29 de abril y el 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina dedujo 3 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundados en las respuestas incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los n&uacute;meros de rol C3097-21, C3156-21 y C3157-21. Asimismo, con relaci&oacute;n al amparo rol C3097-21, aleg&oacute; que &quot;Para los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391 y CTE1303 solo entrega documento en que devuelve las garant&iacute;as a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devoluci&oacute;n al operador, que fue lo que se solicit&oacute;. Para el servicio CTA0237 s&oacute;lo se acredita la devoluci&oacute;n de la garant&iacute;a asociada al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2018 a 2020, faltando la correspondiente al periodo 2014 a 2017&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto del amparo rol C3156-21, reclam&oacute; que &quot;Para las garant&iacute;as de los servicios CTE1421, CTE1308, CTE1181 s&oacute;lo entrega documento en que hace devoluci&oacute;n a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devoluci&oacute;n al operador, que fue lo que se solicit&oacute;, indic&aacute;ndose que no ha sido posible recopilar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n al amparo rol C3157-21, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Para las garant&iacute;as de los servicios CTA0224 y CTA0420 s&oacute;lo entrega documento en que hace devoluci&oacute;n a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devoluci&oacute;n al operador, que fue lo que se solicit&oacute;, indic&aacute;ndose que no ha sido posible recopilar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante Oficios N&deg; E11109, de 25 de mayo de 2021, y N&deg; E11420 y E11421, ambos de 27 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificando los reclamos y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado este; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 9 y 11 de junio de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, respecto de los 3 amparos, en atenci&oacute;n a la necesidad de recabar diversos antecedentes, y la contingencia sanitaria del pa&iacute;s, lo que fue aceptado por este Consejo, otorgando un plazo extraordinario para remitir sus observaciones.</p> <p> Posteriormente, el 25 de junio de 2021, mediante Oficio N&deg; 14360/2021 DL, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos respecto del amparo rol C3097-21, haciendo menci&oacute;n a la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas por la misma reclamante y al estado de cat&aacute;strofe decretado en el pa&iacute;s, incluyendo las cuarentenas que han afectado el regular funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos, agregando que, a la &eacute;poca de la solicitud &quot;no fue posible hacer entrega de toda la informaci&oacute;n requerida, toda vez que exist&iacute;a una circunstancia excepcional que imped&iacute;a realizar la b&uacute;squeda de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual se estima que la respuesta otorgada a la reclamante (...) comprende toda la informaci&oacute;n disponible que esta Subsecretar&iacute;a pudo recopilar en ese momento, atendidas las restricciones sanitarias antes descritas&quot;.</p> <p> Acto seguido, y a consecuencia de los amparos ingresados por la solicitante, la Subsecretar&iacute;a dispuso que se efectuaran nuevas b&uacute;squedas, se&ntilde;alando que, respecto de la devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as correspondientes a los servicios consultados, la SEREMI de Transportes de La Araucan&iacute;a realiz&oacute; nuevas labores de b&uacute;squeda los d&iacute;as 1, 2 y 3 de junio de 2021, por un per&iacute;odo total de 6 horas, tanto en archivos digitales como f&iacute;sicos, en las oficinas de la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional y en las bodegas de la misma SEREMI, no obstante la documentaci&oacute;n no pudo ser encontrada, conforme lo certifica en el Acta de Revisi&oacute;n de Documentos de 8 de junio de 2021, que adjunta, se&ntilde;alando que se agotaron todos los medios para buscar la documentaci&oacute;n reclamada, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con relaci&oacute;n al servicio CTA0237, efectivamente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de devoluci&oacute;n de la garant&iacute;a del a&ntilde;o 2014, debidamente firmada.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n al amparo rol C3156-21, mediante Oficio N&deg; 14378/2021 DL, de fecha 29 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la cantidad de solicitudes de la reclamante y la pandemia que afecta al pa&iacute;s, acompa&ntilde;&oacute; documento en que consta la entrega de la garant&iacute;a del servicio CTE1421 firmado por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez con fecha 26 de abril de 2019. Respecto de los servicios correspondientes a los ID CTE1181 y CTE1308, la Subsecretar&iacute;a adjunt&oacute; 2 actas de b&uacute;squeda de fechas 22 de abril y 9 de junio de 2021, en las cuales se indica que no obstante haber buscado los documentos los d&iacute;as 14 y 21 de abril y 9 de junio de 2021, estos no fueron encontrados, al tenor de lo dispuesto en la citada Instrucci&oacute;n General.</p> <p> Finalmente, por medio del Oficio N&deg; 14382/2021 DL, de fecha 29 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a ingres&oacute; sus descargos respecto del amparo rol C3157-21, reiterando lo expuesto sobre las solicitudes ingresadas por la misma reclamante, y las circunstancias sanitarias relativas a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n, y se&ntilde;alando que &quot;Respecto del comprobante de entrega de la garant&iacute;a asociada al servicio ID CTA0420, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, acompa&ntilde;&oacute; un Acta de B&uacute;squeda, de fecha 10 de junio de 2021, en d&oacute;nde se informa que, luego de diversas b&uacute;squedas realizadas los d&iacute;as 8 y 10 de junio de 2021, el documento requerido no fue encontrado, por lo que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Luego, y en el mismo sentido, agreg&oacute; que &quot;En lo referente al documento en que consta la entrega de la garant&iacute;a asociada al contrato ID CTA0224, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, acompa&ntilde;&oacute; un acta de b&uacute;squeda, de fecha 8 de junio de 2021; en d&oacute;nde se inform&oacute; que, luego de diversas b&uacute;squedas realizadas durante los d&iacute;as 7 y 8 de junio de 2021, el documento requerido no fue habido, por lo que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, adjuntando copia de las actas de b&uacute;squeda aludidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3097-21, C3156-21 y C3157-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas incompletas por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, a las solicitudes de la reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto de los operadores que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de diversos memor&aacute;ndums de devoluci&oacute;n de garant&iacute;as enviadas a las oficinas regionales respectivas, de comprobantes de dep&oacute;sito y de cobros. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante aleg&oacute; que no se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n, al tenor de lo requerido, respecto de los servicios que detalla.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina, en la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo respecto de los comprobantes de devoluci&oacute;n de las garant&iacute;as entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte identificados como CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303 y CTA0237 requeridos en la letra a), CTE1421, CTE1308 y CTE1181 pedidos en la letra b), y los servicios CTA0224 y CTA0420 solicitados en la letra c).</p> <p> 4) Que, respecto de los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicha documentaci&oacute;n no fue encontrada, por lo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. En dicho contexto, el &oacute;rgano manifest&oacute; que, habi&eacute;ndose efectuado diversas b&uacute;squedas de la documentaci&oacute;n, tanto en los archivos y carpetas digitales de los computadores instalados en las oficinas respectivas, como en formato f&iacute;sico, ya sea en la Unidad de Transporte P&uacute;blico Regional, correspondientes a las regiones de Los R&iacute;os, La Araucan&iacute;a y del Biob&iacute;o, en diversas ocasiones y durante distintos per&iacute;odos de tiempo, como en las bodegas de las respetivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Transporte, y que, habiendo agotado los medios disponibles en la instituci&oacute;n para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n, los comprobantes de devoluci&oacute;n requeridos no fueron encontrados, adjuntando 5 actas que acreditan las b&uacute;squedas y que detallan los procesos efectuados.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Subsecretar&iacute;a, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a los servicios correspondientes a los ID CTA0237 y CTE1421, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; nuevos antecedentes, adjuntando copia de las devoluciones de las garant&iacute;as con firma de recepci&oacute;n por parte de quien las retir&oacute;. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la informaci&oacute;n entregada s&oacute;lo en esta instancia administrativa, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada respecto de los servicios ID CTA0237 y CTE1421, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la documentaci&oacute;n relativa a los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, por no obrar en poder del &oacute;rgano dicha informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Dom&iacute;nguez Encina, a quien se le remitir&aacute; copia de los descargos del &oacute;rgano y sus anexos, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>