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DECISIONES AMPARO ROLES C3097-21, C3156-21 Y C3157-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
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Requirente: Paola Domínguez Encina.</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2021 y 03.05.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Transportes, respecto de información relativa a los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto de los operadores que señala.</p>
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Se tiene por entregada, aunque de manera extemporánea, la documentación correspondiente a los servicios CTA0237 y CTE1421, toda vez que con ocasión de sus descargos, el órgano complementó la información remitida en su respuesta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados, no obstante haber efectuado diversas búsquedas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C3097-21, C3156-21 y C3157-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, doña Paola Domínguez Encina requirió a la Subsecretaría de Transportes, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C3097-21: "Se solicita documento que acredite la devolución de garantía de los siguientes servicios de transporte licitados de la operadora (...), Rut (...): CTA0185, CTA0237, CTA0391, CTA0158, CTA0229, CTA0227, CTA0173, CTA0150, CTA0155, CTE1303".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C3156-21: "Se solicita documento que acredite la devolución de garantía entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados del operador (...), Rut (...): CTE1732, CTE1421, CTE1622, CTE1181, CTE1308".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo rol C3157-21: "Se solicita documento que acredite la devolución de garantía entregada al suscribir contrato de los siguientes servicios de transporte licitados del operador (...), Rut (...): CTR0200, CTR0146, CTA0189, CTA0377, CTA0286, CTA0492, CTR0039, CTA0420, CTA0224".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 31 de marzo y 16 de abril de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga de los plazos de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, y en virtud de lo dispuesto en el Oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, de este Consejo, en atención a la contingencia sanitaria.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 9780/2021 DL, de fecha 29 de abril de 2021, la Subsecretaría de Transportes dio respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C3097-21, entregando información respecto de cada uno de los servicios consultados, y señalando que 8 de ellas fueron remitidas a región y endosadas mediante memorándums que indica, y las otras 2 fueron depositadas en cuenta corriente, adjuntando copia de los memorándums y comprobantes respectivos, y agregando que "en cuanto a los comprobantes de entrega de las respectivas garantías al operador, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía, cabe señalar que, a raíz de la situación sanitaria que vive el país y en particular la ciudad de Temuco, que actualmente se encuentra en cuarentena (paso 1 del Plan Paso a Paso), existiendo fuertes restricciones a la movilidad, no ha sido posible recopilar exitosamente los antecedentes solicitados, dado que los funcionarios se encuentran realizando sus labores de manera remota".</p>
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Del mismo modo, por medio del Oficio N° 9781/2021 DL, de fecha 30 de abril de 2021, la Subsecretaría dio respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C3156-21, entregando información respecto de cada uno de los servicios consultados, y señalando que las 5 garantías fueron remitidas a región y endosadas mediante memorándums que indica, adjuntando enlace a página web para acceder a los mismos, y del comprobante de entrega de garantía al representante respecto del servicio CTE1732, y agregando que respecto de los otros 4 servicios consultados, de las regiones de Los Lagos y La Araucanía, no es posible buscar la información en atención a la contingencia sanitaria, las cuarentenas y el trabajo remoto, no obstante acompañar copias de correos electrónicos por medio de los cuales informó la disponibilidad para retiro de la garantía por el servicio CTE1622.</p>
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Finalmente, en relación con la petición que dio origen al amparo rol C3157-21, mediante Oficio N° 9991/2021 DL, de fecha 30 de abril de 2021, la Subsecretaría otorgó respuesta, entregando información respecto de cada uno de los servicios consultados, y señalando que 2 de las garantías fueron remitidas a región y endosadas mediante memorándums que indica, 3 de ellas fueron cobradas conforme a oficios que indica, 2 fueron depositadas en cuenta corriente, 1 garantía aún sigue en custodia, y 1 fue cobrada como multa conforme a resolución que indica, adjuntando enlace a página web para acceder a los documentos respectivos. Asimismo, detalló los casos que no pudo reunir la información por la pandemia, el proceso que solicitó su envío desde el nivel central, y el que inició proceso de devolución.</p>
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3) AMPAROS: El 29 de abril y el 3 de mayo de 2021, doña Paola Domínguez Encina dedujo 3 amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundados en las respuestas incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los números de rol C3097-21, C3156-21 y C3157-21. Asimismo, con relación al amparo rol C3097-21, alegó que "Para los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391 y CTE1303 solo entrega documento en que devuelve las garantías a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devolución al operador, que fue lo que se solicitó. Para el servicio CTA0237 sólo se acredita la devolución de la garantía asociada al periodo comprendido entre los años 2018 a 2020, faltando la correspondiente al periodo 2014 a 2017".</p>
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Del mismo modo, respecto del amparo rol C3156-21, reclamó que "Para las garantías de los servicios CTE1421, CTE1308, CTE1181 sólo entrega documento en que hace devolución a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devolución al operador, que fue lo que se solicitó, indicándose que no ha sido posible recopilar la información".</p>
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Finalmente, con relación al amparo rol C3157-21, señaló que "Para las garantías de los servicios CTA0224 y CTA0420 sólo entrega documento en que hace devolución a la seremi regional, pero no el documento en que consta la devolución al operador, que fue lo que se solicitó, indicándose que no ha sido posible recopilar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, y mediante Oficios N° E11109, de 25 de mayo de 2021, y N° E11420 y E11421, ambos de 27 de mayo de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificando los reclamos y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado este; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correos electrónicos de fechas 9 y 11 de junio de 2021, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos, respecto de los 3 amparos, en atención a la necesidad de recabar diversos antecedentes, y la contingencia sanitaria del país, lo que fue aceptado por este Consejo, otorgando un plazo extraordinario para remitir sus observaciones.</p>
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Posteriormente, el 25 de junio de 2021, mediante Oficio N° 14360/2021 DL, el órgano formuló sus descargos respecto del amparo rol C3097-21, haciendo mención a la cantidad de solicitudes de información ingresadas por la misma reclamante y al estado de catástrofe decretado en el país, incluyendo las cuarentenas que han afectado el regular funcionamiento de los servicios públicos, agregando que, a la época de la solicitud "no fue posible hacer entrega de toda la información requerida, toda vez que existía una circunstancia excepcional que impedía realizar la búsqueda de los documentos solicitados, razón por la cual se estima que la respuesta otorgada a la reclamante (...) comprende toda la información disponible que esta Subsecretaría pudo recopilar en ese momento, atendidas las restricciones sanitarias antes descritas".</p>
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Acto seguido, y a consecuencia de los amparos ingresados por la solicitante, la Subsecretaría dispuso que se efectuaran nuevas búsquedas, señalando que, respecto de la devolución de las garantías correspondientes a los servicios consultados, la SEREMI de Transportes de La Araucanía realizó nuevas labores de búsqueda los días 1, 2 y 3 de junio de 2021, por un período total de 6 horas, tanto en archivos digitales como físicos, en las oficinas de la Unidad de Transporte Público Regional y en las bodegas de la misma SEREMI, no obstante la documentación no pudo ser encontrada, conforme lo certifica en el Acta de Revisión de Documentos de 8 de junio de 2021, que adjunta, señalando que se agotaron todos los medios para buscar la documentación reclamada, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con relación al servicio CTA0237, efectivamente, el órgano acompañó copia de devolución de la garantía del año 2014, debidamente firmada.</p>
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Luego, con relación al amparo rol C3156-21, mediante Oficio N° 14378/2021 DL, de fecha 29 de junio de 2021, el órgano presentó sus observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta respecto de la cantidad de solicitudes de la reclamante y la pandemia que afecta al país, acompañó documento en que consta la entrega de la garantía del servicio CTE1421 firmado por doña Paola Domínguez con fecha 26 de abril de 2019. Respecto de los servicios correspondientes a los ID CTE1181 y CTE1308, la Subsecretaría adjuntó 2 actas de búsqueda de fechas 22 de abril y 9 de junio de 2021, en las cuales se indica que no obstante haber buscado los documentos los días 14 y 21 de abril y 9 de junio de 2021, estos no fueron encontrados, al tenor de lo dispuesto en la citada Instrucción General.</p>
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Finalmente, por medio del Oficio N° 14382/2021 DL, de fecha 29 de junio de 2021, la Subsecretaría ingresó sus descargos respecto del amparo rol C3157-21, reiterando lo expuesto sobre las solicitudes ingresadas por la misma reclamante, y las circunstancias sanitarias relativas a la búsqueda y entrega de la información, y señalando que "Respecto del comprobante de entrega de la garantía asociada al servicio ID CTA0420, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, acompañó un Acta de Búsqueda, de fecha 10 de junio de 2021, en dónde se informa que, luego de diversas búsquedas realizadas los días 8 y 10 de junio de 2021, el documento requerido no fue encontrado, por lo que no es posible hacer entrega de la información solicitada". Luego, y en el mismo sentido, agregó que "En lo referente al documento en que consta la entrega de la garantía asociada al contrato ID CTA0224, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía, acompañó un acta de búsqueda, de fecha 8 de junio de 2021; en dónde se informó que, luego de diversas búsquedas realizadas durante los días 7 y 8 de junio de 2021, el documento requerido no fue habido, por lo que no es posible hacer entrega de la información solicitada", adjuntando copia de las actas de búsqueda aludidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3097-21, C3156-21 y C3157-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas incompletas por parte de la Subsecretaría de Transportes, a las solicitudes de la reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte que indica, respecto de los operadores que señala. Al respecto, el órgano entregó copia de diversos memorándums de devolución de garantías enviadas a las oficinas regionales respectivas, de comprobantes de depósito y de cobros. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante alegó que no se entregó la documentación, al tenor de lo requerido, respecto de los servicios que detalla.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Paola Domínguez Encina, en la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, sólo respecto de los comprobantes de devolución de las garantías entregadas al suscribir contrato de los servicios de transporte identificados como CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303 y CTA0237 requeridos en la letra a), CTE1421, CTE1308 y CTE1181 pedidos en la letra b), y los servicios CTA0224 y CTA0420 solicitados en la letra c).</p>
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4) Que, respecto de los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, el órgano indicó que dicha documentación no fue encontrada, por lo que dicha información no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información solicitada no obra en su poder. En dicho contexto, el órgano manifestó que, habiéndose efectuado diversas búsquedas de la documentación, tanto en los archivos y carpetas digitales de los computadores instalados en las oficinas respectivas, como en formato físico, ya sea en la Unidad de Transporte Público Regional, correspondientes a las regiones de Los Ríos, La Araucanía y del Biobío, en diversas ocasiones y durante distintos períodos de tiempo, como en las bodegas de las respetivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transporte, y que, habiendo agotado los medios disponibles en la institución para la búsqueda de la documentación, los comprobantes de devolución requeridos no fueron encontrados, adjuntando 5 actas que acreditan las búsquedas y que detallan los procesos efectuados.</p>
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5) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría, en orden a que no cuentan con la información solicitada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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6) Que, finalmente, con relación a los servicios correspondientes a los ID CTA0237 y CTE1421, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió nuevos antecedentes, adjuntando copia de las devoluciones de las garantías con firma de recepción por parte de quien las retiró. En consecuencia, habiéndose complementado la información entregada sólo en esta instancia administrativa, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentación solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Paola Domínguez Encina en contra de la Subsecretaría de Transportes, teniendo por entregada la información solicitada respecto de los servicios ID CTA0237 y CTE1421, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la documentación relativa a los servicios CTA0150, CTA0155, CTA0158, CTA0173, CTA0227, CTA0229, CTA0391, CTE1303, CTE1181, CTE1308, CTA0224 y CTA0420, por no obrar en poder del órgano dicha información.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Domínguez Encina, a quien se le remitirá copia de los descargos del órgano y sus anexos, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>