Decisión ROL C3183-21
Reclamante: SUSANA AMAYA ACOSTA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia del expediente administrativo de solicitud de invalidez que indica, toda vez que el órgano actuó conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud a la Comisión Médica correspondiente, por ser el órgano competente para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Aplica lo resuelto en la decisión de amparo rol C203-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3183-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Susana Amaya Acosta.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia del expediente administrativo de solicitud de invalidez que indica, toda vez que el &oacute;rgano actu&oacute; conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica correspondiente, por ser el &oacute;rgano competente para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C203-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3183-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2021, do&ntilde;a Susana Amaya Acosta requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente: &quot;(...) He solicitado en varias ocasiones v&iacute;a correo electr&oacute;nico POR MESES copia de mi expediente de solicitud de invalidez a la Comisi&oacute;n m&eacute;dica regional primero y luego a la central, quienes han presentado informaci&oacute;n parcial, repetitiva, contradictoria e incongruente, impiden ejercer mi derecho a las Copias de todo el expediente, completo, nunca he solicitado los originales, careciendo de toda justificaci&oacute;n legal (...)&quot;, se&ntilde;alando diversas circunstancias relativas a su situaci&oacute;n m&eacute;dica particular.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 10842, la Superintendencia de Pensiones dio respuesta a la solicitud, derivando el requerimiento por medio del mismo documento, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Metropolitana Centro, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C203-13, por tratarse de una solicitud referida a un expediente administrativo relativo a una petici&oacute;n de declaraci&oacute;n de invalidez.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Susana Amaya Acosta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. En particular sostuvo que &quot;La Superintendencia deniega remitir copias de expediente de invalidez, ya que argumenta que esa obligaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, y a ellos les remite lo informado a la suscrita por oficio. Es tercera vez que act&uacute;a igual, las &uacute;ltimas 2 veces acud&iacute; a este Consejo, y ahora presento Reclamo estando en plazo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11079, de fecha 25 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. En caso de obrar indique el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n efectuada y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (5&deg;) en caso de obrar en su poder la informaci&oacute;n y que no existan inconvenientes para la entrega de la misma, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 15612, de fecha 4 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;En esta materia necesario se hace tener presente, que ese Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C203-13, se&ntilde;al&oacute; de manera clara y precisa, que conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez. En consecuencia, al haberse deducido el amparo en contra de esta Superintendencia de Pensiones, concluy&oacute; que dicha reclamaci&oacute;n hab&iacute;a sido interpuesta en contra de un &oacute;rgano incompetente para ocuparse de la solicitud que le dio origen, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a rechazarlo&quot;, adjuntando copia de correo electr&oacute;nico de recepci&oacute;n de la derivaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13298, de fecha 18 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la instituci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, y junto con copiar diversas comunicaciones electr&oacute;nicas enviadas y recibidas desde la Comisi&oacute;n M&eacute;dica y la SP, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Me pregunto en qu&eacute; momento cumple su funci&oacute;n fiscalizadora la Superintendencia de Pensiones con respecto a las comisiones m&eacute;dicas, la suscrita viene solicitando esta informaci&oacute;n desde hace casi un a&ntilde;o y dirigi&eacute;ndose a la Superintendencia de pensiones directamente desde noviembre de 2020, c&oacute;mo se realiza efectivamente el cumplimiento del mandato de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia hacia las comisiones m&eacute;dicas ya que al parecer dicha Superintendencia de pensiones deriva las peticiones a las comisiones m&eacute;dicas y luego no controla el cumplimiento de lo que se ha solicitado&quot;, concluyendo que &quot;La respuesta complementaria proporcionada no satisface el requerimiento, en cuyo caso, por lo que continuare con la tramitaci&oacute;n del presente amparo. Las infracciones cometidas, en primer t&eacute;rmino, dicen relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n que debe tener por norma legal la Superintendencia de Pensiones hacia las Comisiones M&eacute;dicas&quot;, haciendo menci&oacute;n a diversas normas de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Convenci&oacute;n Americana y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, y adjuntando una serie de fotograf&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere copia del expediente de solicitud de invalidez que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Metropolitana Centro, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol C203-13, razon&oacute; en su considerando 19&deg;, lo siguiente: &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez. En consecuencia, al haberse deducido el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, debe estimarse que dicha reclamaci&oacute;n ha sido interpuesta en contra de un &oacute;rgano incompetente para ocuparse de la solicitud que le dio origen, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;, ordenando a la Superintendencia, en la misma decisi&oacute;n, que &quot;Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que, en lo sucesivo, derive las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a expedientes administrativos referidos a una petici&oacute;n de declaraci&oacute;n de invalidez, a la Comisiones M&eacute;dicas Regionales respectivas y/o a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, seg&uacute;n corresponda, dando estricto cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, consta que la Superintendencia de Pensiones deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Metropolitana Centro, en su calidad de organismo competente, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social. Por consiguiente, la Superintendencia ha obrado conforme al marco legal vigente, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en la citada decisi&oacute;n C203-13. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante en el sentido de que la Superintendencia de Pensiones ejercer&iacute;a facultades fiscalizadoras sobre las Comisiones M&eacute;dicas, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, toda vez que sobre el Consejo para la Transparencia recae la funci&oacute;n de &quot;Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracci&oacute;n a ellas&quot;, y la de &quot;Resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Susana Amaya Acosta en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Susana Amaya Acosta y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>