Decisión ROL C3185-21
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Reclamante: ALEJANDRA DE LOURDES HERRERA SANTIBAÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta incompleta otorgada a la consulta ingresada a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC-OIRS), donde requiere información referida a la entrega de su certificado de subsidio habitacional. Adicionalmente, expone que remitió un correo electrónico a la casilla indicada por el órgano reclamado en su respuesta, para la entrega de un certificado de subsidio; sin embargo, este rebotó. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue realizada por un canal habilitado para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3185-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Alejandra de Lourdes Herrera Santib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3185-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 03 de mayo de 2021, do&ntilde;a Alejandra de Lourdes Herrera Santib&aacute;&ntilde;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en la respuesta incompleta otorgada a la consulta ingresada a trav&eacute;s del Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC-OIRS), donde requiere informaci&oacute;n referida a la entrega de su certificado de subsidio habitacional. Adicionalmente, expone que remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a la casilla indicada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, para la entrega de un certificado de subsidio; sin embargo, este rebot&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, para que una solicitud de informaci&oacute;n sea admitida a tr&aacute;mite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a trav&eacute;s de las v&iacute;as o canales formales de recepci&oacute;n indicadas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deber&aacute;n contemplar un banner independiente, denominado preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;; que permita acceder al formulario en l&iacute;nea, a fin de ingresar el requerimiento por la v&iacute;a electr&oacute;nica; o bien, al formulario descargable, si la opci&oacute;n de la parte interesada es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por env&iacute;o postal, en estos dos &uacute;ltimos casos, en las direcciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, pudiendo verificar que en su p&aacute;gina principal, dispone de un banner denominado &quot;Solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, adem&aacute;s, est&aacute; el link http://transparencia.minvu.cl/iris_gplus/Transparencia/index_minisitio.jsp?id=20073, donde se informan debidamente las v&iacute;as de ingreso descritas en el considerando anterior; sin embargo, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la parte recurrente, consta que el requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, fue realizado mediante una consulta ingresada a trav&eacute;s del Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC-OIRS), el cual no corresponde a un canal habilitado para el ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Trasparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos. Asimismo, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe hacer presente que en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alejandra de Lourdes Herrera Santib&aacute;&ntilde;ez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra de Lourdes Herrera Santib&aacute;&ntilde;ez y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitana de Santiago (S), para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>