<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3185-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana.</p>
<p>
Requirente: Alejandra de Lourdes Herrera Santibáñez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.05.2021.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1180 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3185-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
Que, el 03 de mayo de 2021, doña Alejandra de Lourdes Herrera Santibáñez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta incompleta otorgada a la consulta ingresada a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC-OIRS), donde requiere información referida a la entrega de su certificado de subsidio habitacional. Adicionalmente, expone que remitió un correo electrónico a la casilla indicada por el órgano reclamado en su respuesta, para la entrega de un certificado de subsidio; sin embargo, este rebotó.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, para que una solicitud de información sea admitida a trámite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a través de las vías o canales formales de recepción indicadas por los órganos públicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deberán contemplar un banner independiente, denominado preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia"; que permita acceder al formulario en línea, a fin de ingresar el requerimiento por la vía electrónica; o bien, al formulario descargable, si la opción de la parte interesada es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por envío postal, en estos dos últimos casos, en las direcciones específicas señaladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
<p>
3) Que, conforme lo expuesto, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, pudiendo verificar que en su página principal, dispone de un banner denominado "Solicitud de información Ley de Transparencia", además, está el link http://transparencia.minvu.cl/iris_gplus/Transparencia/index_minisitio.jsp?id=20073, donde se informan debidamente las vías de ingreso descritas en el considerando anterior; sin embargo, del análisis de los antecedentes aportados por la parte recurrente, consta que el requerimiento que motivó el presente amparo, fue realizado mediante una consulta ingresada a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC-OIRS), el cual no corresponde a un canal habilitado para el ingreso de solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Trasparencia.</p>
<p>
4) Que, en efecto, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la información debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos. Asimismo, el artículo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
<p>
7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano reclamado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Alejandra de Lourdes Herrera Santibáñez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra de Lourdes Herrera Santibáñez y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana de Santiago (S), para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>