Decisión ROL C3190-21
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Reclamante: FRANCIA FUENTES CIFUENTES  
Reclamado: SEREMI DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región de Valparaíso, ordenando la entrega de información referida a los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano aprobados en el periodo que indica, desarrollados en las comunas de Concón y Viña del Mar. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestimó atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3190-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Francia Fuentes Cifuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano aprobados en el periodo que indica, desarrollados en las comunas de Conc&oacute;n y Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestim&oacute; atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3190-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, do&ntilde;a Francia Fuentes Cifuentes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes &quot;los EISTUS aprobados (entre los a&ntilde;os 2016 y 2021) que hayan sido desarrollados en la comuna de Conc&oacute;n y Vi&ntilde;a del Mar, incluyendo informes, mediciones de flujo y archivos de modelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; el requerimiento, indicando que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible ingresando al enlace que indica.</p> <p> Por otra parte, respecto de los estudios e informes se&ntilde;al&oacute; que no puede entregar copia de ellos, en estos momentos, debido al estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado en nuestro pa&iacute;s y comuna de Valpara&iacute;so, en virtud del cual sus funcionarios se encuentran realizando trabajo remoto desde sus domicilios particulares y, por tanto, resulta imposible tener acceso a aquellos documentos que se encuentran materialmente en las dependencias de ese Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Francia Fuentes Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E11084, de 25 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en enlace que indica, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, refiri&oacute; que no puede otorgar copia de estos debido a que sus funcionarios se encuentran con sistema de teletrabajo y no pueden acceder a las oficinas donde se encontrar&iacute;an materialmente dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, en orden a que la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a disponible en el enlace que indica, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada relativa a las dificultades generadas por el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional con motivo de la Pandemia por Covid-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 5) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en este contexto, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia de gesti&oacute;n documental no puede configurarse como un &oacute;bice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tales motivos, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, y en atenci&oacute;n a lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francia Fuentes Cifuentes en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;los EISTUS aprobados (entre los a&ntilde;os 2016 y 2021) que hayan sido desarrollados en la comuna de Conc&oacute;n y Vi&ntilde;a del Mar, incluyendo informes, mediciones de flujo y archivos de modelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francia Fuentes Cifuentes y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>