Decisión ROL C3192-21
Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, respecto de copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, toda vez que, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano complementó su respuesta. Asimismo, se acoge el presente amparo fundado en la falta de derivación oportuna de dicha solicitud, a los organismos competentes, procediendo este mismo Consejo a derivar el requerimiento tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a la Superintendencia del Medio Ambiente. Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de información conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3192-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, respecto de copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta.</p> <p> Asimismo, se acoge el presente amparo fundado en la falta de derivaci&oacute;n oportuna de dicha solicitud, a los organismos competentes, procediendo este mismo Consejo a derivar el requerimiento tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3192-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman requiri&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente: &quot;Solicito por favor me hagan env&iacute;o del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 013/1997, el cual corresponder&iacute;a al mismo plan utilizado en la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, elaborado por Dames Moore y puesto en pr&aacute;ctica a partir de diciembre de 1995, seg&uacute;n se menciona en el cap&iacute;tulo 7 del Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2. Seg&uacute;n se&ntilde;ala la legislaci&oacute;n vigente en 1997 (DS 30/1997, art&iacute;culo 12, letra i), este plan de seguimiento deber&iacute;a contener: &lsquo;Un Plan de Seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el P&aacute;rrafo 2&deg; del T&iacute;tulo VI de este Reglamento. Asimismo, dicho plan deber&aacute; contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que ser&aacute; objeto de medici&oacute;n y control; el impacto ambiental asociado; la ubicaci&oacute;n de los puntos de control; los par&aacute;metros que ser&aacute;n utilizados para caracterizar el estado y evoluci&oacute;n de dicho componente; los niveles cuantitativos o l&iacute;mites permitidos o comprometidos; la duraci&oacute;n y frecuencia del plan de seguimiento para cada par&aacute;metro; el m&eacute;todo o procedimiento de medici&oacute;n de cada par&aacute;metro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes del plan de seguimiento a los organismos competentes; la indicaci&oacute;n del organismo competente que recibir&aacute; dicha documentaci&oacute;n, y cualquier otro aspecto relevante&rsquo;. Igualmente solicito cualquier acto administrativo que haya modificado dicho plan de seguimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2021, mediante documento Carta D.R. Antofagasta, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando que &quot;el expediente f&iacute;sico del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot; form&oacute; parte del proceso de digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, el cual permiti&oacute; publicar dicha informaci&oacute;n en la plataforma electr&oacute;nica del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Dicha digitalizaci&oacute;n incluye hasta el documento que da por finalizado el respectivo proceso de calificaci&oacute;n ambiental&quot;, se&ntilde;alando el link para acceder a dicho expediente y especificando la forma de obtener la informaci&oacute;n, agregando finalmente, que &quot;Respecto a la solicitud del Plan de Seguimiento, informarle que el documento adjunto a la presente carta, correspondiente al Plan de Manejo Ambiental contiene el Programa de Seguimiento presentado por el titular en el proceso de evaluaci&oacute;n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto &lsquo;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&rsquo;&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicita el Plan de Seguimiento Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2 y todos los actos administrativos que hayan modificado dicho plan de seguimiento. En la respuesta me env&iacute;an el Plan de Seguimiento Ambiental propuesto por el titular en el Estudio de Impacto Ambiental, el cual es susceptible de ser modificado en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental. Este plan de seguimiento se encuentra incompleto al no contemplar todos los &iacute;tems que por ley deber&iacute;a considerar un plan de seguimiento ambiental (DS 30/1997, art&iacute;culo 12, letra i). Por lo que se solicita el plan de seguimiento ambiental definitivo de la central termoel&eacute;ctrica mejillones unidad 2. Igualmente, el SEA no hace menci&oacute;n a los actos administrativos que han modificado dicho plan de seguimiento. En base a esto, puedo asegurar que el plan de seguimiento ambiental se ha modificado en variadas ocasiones. En una primera instancia por los proyectos Uso de combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones (RCA 279/2001), y Central Termoel&eacute;ctrica Ciclo Combinado Mejillones Unidad 3 (RCA 051/1999). Igualmente el a&ntilde;o 2019 se hizo una integraci&oacute;n de los programas de vigilancia ambiental del medio ambiente marino de ENGIE ENERGIA CHILE S.A. y Central Termoel&eacute;ctrica Andino S.A. donde nuevamente se modific&oacute; el plan de seguimiento (GMA/2019/048)&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Esta es la informaci&oacute;n que de manera fragmentada he podido ir recopilando, por lo que solicito que el SEA, al ser el &oacute;rgano competente, me env&iacute;e todo el panorama completo sobre las modificaciones que ha sufrido el plan de seguimiento, a trav&eacute;s de los actos administrativos. La informaci&oacute;n solicitada obra en manos de la administraci&oacute;n, en virtud del art. 31 bis de la Ley 19.300 y el art. 5 de la ley de transparencia, por lo tanto, es informaci&oacute;n que se presume p&uacute;blica, lo cual otorga el derecho a cualquier persona a solicitar el acceso a ella, y efectivamente tener acceso a ella, siempre que no sea aquella que est&eacute; sujeta a causales de secreto. Por otro lado, es obligaci&oacute;n del SEA evaluar ambientalmente los proyectos, por tanto, es el &oacute;rgano que debiese tener todos los antecedentes respectivos y fijados en la RCA emitida por ella y los antecedentes de monitoreo del cumplimiento de &eacute;sta (art 81 ley 19300). En caso de no tenerlos puede solicitarlos al titular, siempre que est&eacute;n en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental. No agotar todos los medios para contar con la informaci&oacute;n solicitada, debiendo obrar &eacute;sta legalmente en su poder, constituye una infracci&oacute;n a la ley 19300 y consecuencialmente a la de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10945, de fecha 24 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, en particular la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala no le ha sido entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 20210210240, de fecha 8 de junio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, desde el a&ntilde;o 2011, el SEA ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, recopilando todos los expedientes tramitados en papel y carg&aacute;ndolos al sistema electr&oacute;nico del SEIA como &lsquo;expediente consolidado&rsquo;. El proyecto objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ya individualizada, tambi&eacute;n form&oacute; parte de dicho proceso de digitalizaci&oacute;n. As&iacute;, el expediente consolidado de dicho proyecto, con las piezas que est&aacute;n en poder del SEA, se encuentran actual y permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en la plataforma electr&oacute;nica e-SEIA, a la cual puede acceder a trav&eacute;s del link (...)&quot;, indicando el enlace directo para acceder al expediente mencionado.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;Por lo anterior, el documento solicitado correspondiente al plan de seguimiento ambiental, el cual fue presentado por el titular del proyecto en su Estudio de Impacto Ambiental, se encuentra contenido en dicho expediente consolidado. Adem&aacute;s, se adjunt&oacute; a la carta de respuesta el Plan de Manejo Ambiental, el cual contiene el programa de seguimiento presentado por el titular en el proceso de evaluaci&oacute;n del Estudio de impacto Ambiental del proyecto &lsquo;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&rsquo;&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;En cuanto a lo indicado por la solicitante, respecto a que el plan de seguimiento ambiental debe contar con los contenidos se&ntilde;alados en el literal i) del art&iacute;culo 12 del D.S. N&deg; 30 de 1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia; se debe aclarar que el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto &lsquo;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&rsquo; fue ingresado al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) con fecha 14 de marzo de 1996; fecha en la que a&uacute;n no se encontraba vigente el citado Decreto Supremo&quot;, detallando la vigencia de las normas que indica, haciendo menci&oacute;n al Instructivo Presidencial N&deg; 888, de 1993, y agregando que &quot;Mediante dicho instructivo se encomend&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) la funci&oacute;n de supervisar dichas instrucciones. Este Instructivo Presidencial conten&iacute;a una pauta en la que se describen los procedimientos administrativos, los contenidos m&iacute;nimos de los EIA y una gu&iacute;a para la revisi&oacute;n de estos. Por lo anteriormente se&ntilde;alado, la evaluaci&oacute;n del proyecto &lsquo;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&rsquo;, as&iacute; como el plan de seguimiento ambiental, se realiz&oacute; en concordancia con lo se&ntilde;alado en el Instructivo Presidencial N&deg; 888 de 1993. Tambi&eacute;n hay que se&ntilde;alar que dicho instructivo en la p&aacute;gina 7.19 se&ntilde;ala lo siguiente respecto al programa de seguimiento, vigilancia y control: &lsquo;Deben implementarse sistemas de seguimiento, vigilancia y control ambiental tendientes a seguir adecuadamente la evoluci&oacute;n de la l&iacute;nea de base y de las acciones correctivas propuestas en el estudio de impacto ambiental. Este sistema debe realizarse de acuerdo a las facultades y competencias de los servicios pertinentes&rsquo;; no se&ntilde;alando los contenidos con los debe contar un plan de seguimiento ambiental.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Respecto a los actos administrativos que hayan modificado el plan de seguimiento ambiental del proyecto &lsquo;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&rsquo;, informar que el Titular EDELNOR (actualmente ENGIE Energ&iacute;a Chile S.A.), con posterioridad ingres&oacute; al SEIA nuevos proyectos a trav&eacute;s de Declaraciones de Impacto Ambiental y Estudios de Impacto Ambiental, en los cuales podr&iacute;an haber introducido modificaciones al plan de seguimiento propuesto inicialmente en el proyecto en comento. Al respecto, en caso de haber ocurrido dichas modificaciones deben estar contenidas en los antecedentes sometidos a evaluaci&oacute;n por el titular y se&ntilde;aladas en las respectivas Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, documentos que pueden ser consultados por la solicitante en los expedientes electr&oacute;nicos de cada uno de los proyectos&quot;, se&ntilde;alando en enlace y la forma de buscar dichos antecedentes.</p> <p> Finalmente, el SEA se&ntilde;al&oacute; que &quot;en caso de que un titular requiera realizar cambios o modificaciones a los monitoreos establecidos en las RCAs, de su frecuencia y/o continuidad, as&iacute; como de otros aspectos asociados al seguimiento de un determinado proyecto o actividad, estos deben ser consultados a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que esta, en virtud de sus atribuciones, pueda ponderar lo solicitado y resolver conforme proceda. De esta manera, se debe destacar que la informaci&oacute;n s&oacute;lo existe en los t&eacute;rminos indicados anteriormente, por lo que, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental cumple en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar el enlace de b&uacute;squeda de expediente y su caracter&iacute;stica de &lsquo;expediente consolidado&rsquo;&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, y sus posteriores modificaciones. Al respecto, el Servicio indic&oacute; la forma de acceder a la documentaci&oacute;n contenida en el expediente electr&oacute;nico se&ntilde;alado, informando la forma de acceder al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; el plan de seguimiento ambiental definitivo de la Central Termoel&eacute;ctrica aludida, y que el SEA no hizo menci&oacute;n a los actos administrativos que han modificado dicho plan de seguimiento.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 81 de la misma ley, respecto de las funciones del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, establece que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio: a) La administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de informaci&oacute;n sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deber&aacute; estar abierto al p&uacute;blico en el sitio web del Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio complement&oacute; la informaci&oacute;n entregada en su respuesta, detallando los procesos de calificaci&oacute;n existentes y el seguimiento efectuado en el proyecto; indicando que la documentaci&oacute;n publicada en el enlace se&ntilde;alado es toda la referida a dicho proyecto; que la instituci&oacute;n competente en su momento para aplicar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el Instructivo Presidencial N&deg; 888 era la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA); que las eventuales modificaciones a los planes de seguimiento deben estar contenidas en los antecedentes sometidos a evaluaci&oacute;n por el titular y se&ntilde;aladas en las respectivas Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, documentos que pueden ser consultados en los expedientes electr&oacute;nicos de cada uno de los proyectos, se&ntilde;alando en enlace y la forma de buscar dichos antecedentes; y que en caso de que un titular requiera realizar modificaciones a los monitoreos establecidos en las respectivas resoluciones, &eacute;stas deben ser consultadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, a objeto de que dicha instituci&oacute;n, en virtud de sus atribuciones, pueda resolver seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, habiendo complementado la informaci&oacute;n s&oacute;lo en esta instancia, y habiendo detallado los procesos efectuados sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, vale tener en consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano, en sus descargos, hizo menci&oacute;n a distintas facultades correspondientes tanto a la CONAMA -actual Ministerio del Medio Ambiente- como a la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de sus competencias legales. En dicho contexto, el art&iacute;culo 42 de la ley N&deg; 19.300 que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo p&uacute;blico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un &aacute;rea determinada, exigir&aacute;, cuando corresponda, la presentaci&oacute;n y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservaci&oacute;n (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 64 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;La fiscalizaci&oacute;n del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&oacute;n y de Descontaminaci&oacute;n, de las normas de calidad y emisi&oacute;n, as&iacute; como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, ser&aacute; efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo se&ntilde;alado por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los organismos mencionados, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n a los organismos competentes, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a acoger el presente amparo, fundado en la falta de derivaci&oacute;n oportuna.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, teniendo por complementada la respuesta entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, y por la falta de derivaci&oacute;n oportuna a los organismos competentes, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n, a los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio del Medio Ambiente y a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichas instituciones se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman, a quien se le remitir&aacute;n conjuntamente, los descargos de la instituci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>