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DECISIÓN AMPARO ROL C3210-21</p>
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Entidad pública: Empresa de Correos de Chile</p>
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Requirente: Carlos Patricio Sepúlveda Her.</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2021</p>
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En sesión ordinaria N° 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3210-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 07 de febrero de 2021, don Carlos Patricio Sepúlveda Her realizó una solicitud de acceso a la información a la Subsecretaría de Transportes, mediante la cual señaló requerir información a la Empresa Correos de Chile respecto a los motivos legales de la demora en la entrega del despacho que indica.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° 5069 de fecha 03 de marzo de 2021 la Subsecretaría de Transportes procedió a derivar la solicitud de información a la Empresa de Correos de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 04 de mayo de 2021, don Carlos Patricio Sepúlveda Her, -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, mediante el cual solicita la respuesta enviada por la Empresa Correos de Chile al oficio mediante el cual se le derivó la solicitud de información, y los demás antecedentes que detalla respecto a la devolución de la encomienda, razón por la cual la reclamación se tendrá por deducida en contra de dicha empresa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, cabe precisar la naturaleza jurídica de la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981.</p>
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3) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa de Correos de Chile consta en los artículos 1° de la Ley N° 18.016, por el cual se autoriza al Estado "para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegráficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Telégrafos"; el artículo 2° del mismo cuerpo legal, a través del cual se faculta al Presidente de la República para que "ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos"; y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, a través del cual se crea la persona jurídica de derecho público denominada "Empresa de Correos de Chile".</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado; toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de la Empresa de Correos de Chile no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, no obstante lo señalado, se hace presente al reclamante que en el evento de que su amparo se dirigiera en contra de la Subsecretaría de Transportes, se verificó que dicha reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, consta que con fecha 03 de marzo de 2021 el órgano recurrido notificó la respuesta al correo electrónico consignado en la solicitud de información. Pues bien, la parte recurrente debió presentar su amparo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que fue notificado de la misma, teniendo como plazo límite el 24 de marzo de 2021. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo en contra de dicho órgano el 04 de mayo pasado, según consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Patricio Sepúlveda Her en contra de la Empresa de Correos de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Patricio Sepúlveda Her y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>