Decisión ROL C3212-21
Reclamante: MARIA INES CABRERA CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOMÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra de la Municipalidad de Tomé, respecto de copia de diversos antecedentes ingresados en el municipio para obtener permiso de edificación y recepción, respecto del inmueble que indica. Lo anterior, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados. Finalmente, se representa al municipio el hecho de otorgar respuesta fuera del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3212-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a In&eacute;s Cabrera Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, respecto de copia de diversos antecedentes ingresados en el municipio para obtener permiso de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n, respecto del inmueble que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p> <p> Finalmente, se representa al municipio el hecho de otorgar respuesta fuera del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3212-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a In&eacute;s Cabrera Contreras requiri&oacute; a la Municipalidad de Tom&eacute;, lo siguiente: &quot;Solicito se me otorgue antecedentes (copias) que fueron ingresados en la Ilustre Municipalidad de Tom&eacute; aproximadamente en el a&ntilde;o 2007-2008, respecto a permiso edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de una vivienda, y todo lo que respecta a este archivo respecto al ROL, as&iacute; tambi&eacute;n como certificado de informaciones previas de esta, en donde esta entidad debe contar con carpeta de registro, ya sea manual o digital. Estos antecedentes fueron ingresados por el due&ntilde;o en ese entonces del sitio en la cual se comenzar&iacute;a la construcci&oacute;n ROL (...), calle (...), Tom&eacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y FALTA DE RESPUESTA: El 5 y el 19 de abril de 2021, la Municipalidad notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, el municipio no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a In&eacute;s Cabrera Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 14 de mayo de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por parte de la Municipalidad, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13220, de 18 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0625, de fecha 8 de julio de 2021, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Se efectu&oacute; b&uacute;squeda en sistema de gesti&oacute;n documental del municipio no encontr&aacute;ndose lo se&ntilde;alado en requerimiento, lo cual consta en acta de b&uacute;squeda adjunta. S&oacute;lo fue habido un certificado de regularizaci&oacute;n a nombre de don (...), de propiedad ubicada en calle (...), rol de aval&uacute;o (...), el que no corresponde la b&uacute;squeda de datos solicitados&quot;, adjuntando copia del oficio de respuesta de fecha 25 de junio de 2021, en el entrega la misma informaci&oacute;n, acta de b&uacute;squeda y certificado de regularizaci&oacute;n correspondiente a otro domicilio del mismo titular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, ni dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Tom&eacute;, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos antecedentes que fueron ingresados en la Municipalidad de Tom&eacute; para obtener permiso de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n de la vivienda, incluyendo certificado de informaciones previas, respecto del inmueble que indica. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, la Municipalidad de Tom&eacute; manifest&oacute; que, habiendo revisado el sistema de gesti&oacute;n documental y el registro de pagos asociados a derechos municipales, no se encontr&oacute; ning&uacute;n pago asociado a los permisos consultados ni a los certificados mencionados, relacionados con la propiedad y titular indicados; que, por lo tanto, al no existir registro de pagos, no existen permisos o recepciones asociadas al rol de aval&uacute;o aludido en la solicitud de informaci&oacute;n; y que s&oacute;lo se registra un Certificado de regularizaci&oacute;n a nombre del titular consultado, pero que corresponde a otra propiedad. As&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a In&eacute;s Cabrera Contreras en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a In&eacute;s Cabrera Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>