Decisión ROL C3222-21
Reclamante: MARCELO INOSTROZA APARICIO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, teniéndose por entregada acta del Consejo Directivo correspondiente a la sesión de agosto de 2020. A su vez, se requiere la entrega de las actas de sesiones del Consejo Directivo realizadas en el periodo comprendido entre octubre de 2020 a la fecha de la solicitud (18 de marzo de 2021) y, copia íntegra de la correspondiente al mes de septiembre de 2020, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que en todo o parte no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento. Adicionalmente, con respecto a aquella correspondiente al mes de septiembre, toda vez que no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento instruido. En tal sentido, no se advierten elementos que pudieren afectar el éxito de la investigación, constándose que lo tarjado corresponde a una exposición sucinta de los hitos del procedimiento punitivo instruido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3222-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Marcelo Inostroza Aparicio</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, teni&eacute;ndose por entregada acta del Consejo Directivo correspondiente a la sesi&oacute;n de agosto de 2020.</p> <p> A su vez, se requiere la entrega de las actas de sesiones del Consejo Directivo realizadas en el periodo comprendido entre octubre de 2020 a la fecha de la solicitud (18 de marzo de 2021) y, copia &iacute;ntegra de la correspondiente al mes de septiembre de 2020, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que en todo o parte no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Adicionalmente, con respecto a aquella correspondiente al mes de septiembre, toda vez que no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo que se refiere a que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el &eacute;xito del procedimiento instruido. En tal sentido, no se advierten elementos que pudieren afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, const&aacute;ndose que lo tarjado corresponde a una exposici&oacute;n sucinta de los hitos del procedimiento punitivo instruido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3222-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2021, don Marcelo Inostroza Aparicio solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, &quot;copias de las Actas de Sesiones del Honorable Consejo Directivo realizadas desde el 3 de agosto de 2020 al mes de abril de 2021&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 74, de fecha 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 76, de fecha 30 de abril de 2021, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, por cuanto &quot;las actas pedidas no se encuentran listas a&uacute;n, toda vez que se encuentran pendiente su aprobaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de mayo de 2021, don Marcelo Inostroza Aparicio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E10934, de fecha 24 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si las actas requeridas se encuentran aprobadas; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, remitida por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 9 de junio de 2021, el &oacute;rgano recurrido accedi&oacute; a la entrega de las dos &uacute;nicas actas con las cuales se cuenta en el periodo solicitado. Hizo presente que aquellas deben ser transcritas, revisadas y firmadas por todos quienes participaron de la sesi&oacute;n de Consejo para encontrarse afinadas.</p> <p> Agreg&oacute; que, procedi&oacute; a tarjar los datos personales y sensibles, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como, asimismo, los antecedentes de los procesos disciplinarios en curso.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13036, de fecha 16 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, remitida por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos. Se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, pues s&oacute;lo se otorgaron dos actas de sesiones del Consejo Directivo, que adem&aacute;s se encuentran con gran parte de la informaci&oacute;n tarjada.</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 994, de 1981, de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regir&aacute; la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Bio-Bio, estim&oacute; que debiesen ser -al menos- 9 las confeccionadas. Esgrimi&oacute; que, es una obligaci&oacute;n legal de la Instituci&oacute;n y del Honorable Consejo Directivo, la realizaci&oacute;n de las reuniones mensuales, as&iacute; como tambi&eacute;n el registrar las mismas a trav&eacute;s de actas.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que en las dos actas remitidas se encuentra gran parte de la informaci&oacute;n borrada, sin entregarse explicaci&oacute;n alguna por la Instituci&oacute;n respecto de cu&aacute;l ser&iacute;a el motivo para aquello.</p> <p> En tal contexto, requiri&oacute; la entrega de las 7 actas restantes -del periodo comprendido entre octubre de 2020 y abril de 2021- y el contenido &iacute;ntegro de aquella de fecha 3 de septiembre de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; su entrega, pues las actas pedidas no se encontraban afinadas, pues estaba pendiente su aprobaci&oacute;n. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, proporcion&oacute; acceso a dos de aquellas, esgrimiendo que son las &uacute;nicas que obran en su poder. En virtud de lo cual, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de este Acuerdo, pronunciamiento acerca de su suficiencia, quien manifest&oacute; su disconformidad pues no se remiti&oacute; copia de la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida, estimando que debiesen ser -al menos- 9 las confeccionadas. A su vez, puntualiz&oacute; que, la correspondiente a la sesi&oacute;n de septiembre de 2020, est&aacute; tarjado gran parte de su contenido.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo expuesto, este amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de las 7 actas restantes, y de aquella informaci&oacute;n que fue tarjada de la correspondiente a septiembre de 2020, teni&eacute;ndose por entregada el acta del Consejo Directivo correspondiente al mes de agosto, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las actas cuya entrega se reclama, el organismo esgrimi&oacute; su inexistencia, toda vez que estas deben ser transcritas, revisadas y firmadas para encontrarse afinadas. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda descrito precedentemente. Al respecto, el organismo no precis&oacute; los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la inexistencia de los antecedentes -ya sea por su falta de transcripci&oacute;n, revisi&oacute;n o validaci&oacute;n-, como asimismo de medios de prueba que permitan ponderarla, m&aacute;xime si se considera que el art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 994, de 1981, de Justicia, que aprueba estatutos por los cuales se regir&aacute; la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Bio-Bio contempla la obligaci&oacute;n legal de celebraci&oacute;n de dichas sesiones: &quot;El Consejo Directivo celebrar&aacute; sesiones ordinarias una vez al mes, en el lugar, d&iacute;a y hora que se acuerde, sin perjuicio de sesionar extraordinariamente cada vez que el Presidente lo convoque, o cuando as&iacute; lo soliciten por escrito tres Consejeros, a lo menos, expresando en su solicitud el motivo de la convocatoria (...)&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 14 del precipitado cuerpo legal dispone una obligaci&oacute;n de registro: &quot;De las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo se dejar&aacute; constancia en un libro especial de actas, que ser&aacute;n firmadas por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesi&oacute;n (...)&quot;. Seguidamente, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo por ella se&ntilde;alado, con ocasi&oacute;n de sus descargos. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, respecto a una eventual falta de validaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n de las actas peticionadas, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si aquella se encuentra en proceso de aprobaci&oacute;n, bastar&iacute;a con que el &oacute;rgano, al momento de hacer su entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de las actas del Consejo Directivo del periodo comprendido entre octubre de 2020 a la fecha de interposici&oacute;n del requerimiento (18 de marzo de 2021), tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en estas como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, seguidamente, en cuanto al contenido tarjado del acta correspondiente al mes de septiembre de 2020, de su revisi&oacute;n, se advierte que se reservaron antecedentes referidos a dos investigaciones sumarias, con las respectivas deliberaciones del Consejo Directivo sobre dichos procedimientos. Al respecto, este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C938-12 y C744-17, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que, no se verifica en el caso de especie.</p> <p> 9) Que, en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, la reclamada hizo presente que el contenido tarjado corresponde a antecedentes de los procesos disciplinarios en curso. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable con suficiente especificidad para justificar aquello. En la especie, el organismo no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse aquella, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento, no pormenorizando el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse la informaci&oacute;n reservada del acta peticionada.</p> <p> 10) Que, asimismo, teniendo a la vista el acta &iacute;ntegra peticionada, no se advierten elementos que pudieren afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, const&aacute;ndose que lo tarjado corresponde a una exposici&oacute;n sucinta de los hitos del procedimiento punitivo instruido. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia de acta del Consejo Directivo, de fecha 3 de septiembre de 2020, s&oacute;lo tarjando, previamente, los datos personales de contexto incorporados en ella como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Inostroza Aparicio en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, teni&eacute;ndose por entregada de manera extempor&aacute;nea Acta de fecha 6 de agosto de 2020, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de las actas de sesiones del Honorable Consejo Directivo realizadas en el periodo comprendido entre octubre de 2020 a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso (18 de marzo de 2021). Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, proporcione acceso a copia &iacute;ntegra de Acta Honorable Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, de fecha 3 de septiembre de 2020.</p> <p> Todo lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en aquellas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Inostroza Aparicio y al Sr. Director de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>