Decisión ROL C3232-21
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Reclamante: PAULO MANSILLA MANSILLA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, ordenando la entrega de copia de todos los finiquitos pagados a las funcionarias que indica, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones de los terceros, toda vez que los servidores públicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C2378-19, C586-21 y C840-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3232-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales.</p> <p> Requirente: Paulo Mansilla Mansilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, ordenando la entrega de copia de todos los finiquitos pagados a las funcionarias que indica, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones de los terceros, toda vez que los servidores p&uacute;blicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C2378-19, C586-21 y C840-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3232-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 21 de marzo de 2021, don Paulo Mansilla Mansilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Natales copia de los finiquitos pagados a las funcionarias que indica. Sin perjuicio de lo anterior, el 23 de marzo del presente a&ntilde;o, el &oacute;rgano deriv&oacute; la petici&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Menores de Puerto Natales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que en dicho municipio no existen finiquitos asociados a las personas consultadas, ingresando dicha derivaci&oacute;n con fecha 29 de marzo de 2021.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Paulo Mansilla Mansilla requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, lo siguiente: &quot;solicito copia de finiquitos pagados (hist&oacute;ricos) a funcionarias desvinculadas y recontratadas en la municipalidad y corporaci&oacute;n municipal de las funcionarias Viviana Oviedo y Claudia Antiman&quot;, agregando en sus observaciones, que lo pedido es &quot;Finiquitos pagados durante toda su vida laboral en estas instituciones&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de abril de 2021, mediante Ord. N&deg; 251, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la oposici&oacute;n de las funcionarias consultadas, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de mayo de 2021, don Paulo Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no se adjunta carta en la cual se se&ntilde;ala rechazo personal de entregar informaci&oacute;n solicitada (...) solo adjunta carta de respuesta, sin respaldo que justifique negaci&oacute;n de entrega por parte de las involucradas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E11486, de 28 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 387, de fecha 11 de junio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, entregando los datos de contacto.</p> <p> Posteriormente, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 30 de junio de 2021, la Corporaci&oacute;n complement&oacute; sus descargos, adjuntando copia de los documentos de notificaci&oacute;n a los terceros, y sus respectivas oposiciones.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficios N&deg; E14286 y E14287, ambos de fecha 2 de julio de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de julio de 2021, do&ntilde;a Viviana Oviedo Hern&aacute;ndez present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando que &quot;Ante lo expuesto se puede mencionar que yo no tengo problema en entregar la informaci&oacute;n, pero he visto que a las personas que se le han pedido su finiquito lo han expuesto p&uacute;blicamente a los medios de comunicaci&oacute;n exponiendo a la persona con nombre y apellido donde no se respeta la protecci&oacute;n a la vida privada y la integridad de la persona&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de julio de 2021, la funcionaria reiter&oacute; sus alegaciones, agregando que &quot;Yo como se lo expuse anteriormente, le env&iacute;o a ustedes mi finiquito para que ustedes puedan tomar la decisi&oacute;n si le entregan la informaci&oacute;n o no al Sr. Paulo Mansilla&quot;, adjuntando copia de 2 finiquitos.</p> <p> Del mismo modo, por medio de correo electr&oacute;nico de 19 de julio del presente, do&ntilde;a Claudia Antim&aacute;n Cardoza evacu&oacute; sus descargos, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando que &quot;en primer lugar, esto se debe a que no s&eacute; el uso que le puedan dar a estos documentos, ya que no me garantizan que est&eacute;n circulando libremente por las redes sociales (Natales es una comunidad peque&ntilde;a), como ha pasado con otros funcionarios de esta Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n, que han tenido que hacer entrega de su contrato y estos fueron publicados en Facebook y utilizados en campa&ntilde;as pol&iacute;ticas recientes (ultima elecciones comunales), quienes fueron juzgados p&uacute;blicamente&quot;. Asimismo, argument&oacute; que no se cumplir&iacute;an los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que desconoce a la persona que efectu&oacute; el requerimiento, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en la ley N&deg; 19.628 y en el C&oacute;digo del Trabajo, agregando finalmente, que &quot;Si ustedes determinan que es necesario la entrega de los documentos requeridos, solicito se me garantice que no significara un menoscabo o una exposici&oacute;n p&uacute;blica de mi persona y de mis datos personales contenidos en el finiquito&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los finiquitos pagados a las funcionarias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, en virtud de la oposici&oacute;n de las funcionarias consultadas, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en lo referente al requerimiento sobre copia de los finiquitos de las funcionarias, este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, y uso de fondos o recursos p&uacute;blicos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que las alegaciones de los terceros ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto del uso de la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece el Principio de la no discriminaci&oacute;n, conforme al cual los &oacute;rganos deben entregar la informaci&oacute;n que les sea requerida, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para efectuar la solicitud.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Paulo Mansilla Mansilla, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los finiquitos pagados a las funcionarias do&ntilde;a Viviana Oviedo y do&ntilde;a Claudia Antiman, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Mansilla Mansilla, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>