Decisión ROL C1673-12
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Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Departamento Administración de Educación Municipal de Chañaral, fundado en la falta de respuesta a su presentación sobre: a) Listado de colegios dependientes del DAEM que estarían efectuando clases de religión Fe Evangélica, dando de esta forma cumplimiento al Decreto Supremo de Educación N° 924/83, detallando además, número de horas de clases que se efectúan, horario en qué se realizan y nombre del profesor (a), en cada colegio; y, b) Listado de los profesores que realizan clases de religión Fe Católica, detallando el número de horas y en qué colegio (s) la efectúan. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/14/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1673-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Departamento Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Requirente: Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 397 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1673-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.695; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 16 de octubre de 2012, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Departamento Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Cha&ntilde;aral, dirigida al Jefe de dicho Departamento, el Sr. Jorge Gonz&aacute;lez Carre&ntilde;o, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de colegios dependientes del DAEM que estar&iacute;an efectuando clases de religi&oacute;n Fe Evang&eacute;lica, dando de esta forma cumplimiento al Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 924/83, detallando adem&aacute;s, n&uacute;mero de horas de clases que se efect&uacute;an, horario en qu&eacute; se realizan y nombre del profesor (a), en cada colegio; y,</p> <p> b) Listado de los profesores que realizan clases de religi&oacute;n Fe Cat&oacute;lica, detallando el n&uacute;mero de horas y en qu&eacute; colegio (s) la efect&uacute;an.</p> <p> 2) Que, con fecha 03 de diciembre de 2012, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en contra del Departamento Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Cha&ntilde;aral, fundado en la falta de respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, se advierte que &eacute;sta fue dirigida al DAEM reclamado, espec&iacute;ficamente al Jefe de dicho Departamento, que se individualiz&oacute; en el n&uacute;mero uno de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, el presente amparo resulta inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral y no al Jefe Superior del Servicio, en la especie, el Alcalde, como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Municipalidad de Cha&ntilde;aral no dio respuesta a la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisi&oacute;n que &eacute;sta no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12 y C1584-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, asimismo cabe hacer presente que, el reclamo se dedujo en contra del DAEM de Taltal, sin embargo, es pertinente se&ntilde;alar al respecto que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, los municipios pueden ejercer directamente la administraci&oacute;n de los servicios de educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los respectivos DAEM, como ocurre en la especie, correspondiendo estos &uacute;ltimos a unidades que forman parte de los municipios y no a un &oacute;rgano diferente a &eacute;stos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz en contra del Departamento Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Cha&ntilde;aral, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella, cumpliendo con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>