Decisión ROL C3237-21
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Reclamante: JOSEFA BEJARANO VELOSO  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Unidad de Análisis Financiero, referente a la entrega de información sobre los datos de alerta de los últimos dos años, que tengan relación con la persona que se indica. Lo anterior, por estimarse que la divulgación de los antecedentes requeridos implica entorpecer los objetivos de la acción de la Unidad de Análisis de Financiero. Aplica el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C1580-14, C2730-16, C2742-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3237-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF)</p> <p> Requirente: Josefa Bejarano Veloso</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los datos de alerta de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, que tengan relaci&oacute;n con la persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos implica entorpecer los objetivos de la acci&oacute;n de la Unidad de An&aacute;lisis de Financiero.</p> <p> Aplica el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C1580-14, C2730-16, C2742-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3237-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, do&ntilde;a Josefa Bejarano Veloso, representaci&oacute;n de don Alberto Scuncio, solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero -en adelante, indistintamente UAF-, &quot;informaci&oacute;n sobre datos de alerta de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, que tengan relaci&oacute;n con el se&ntilde;or (...), para lo cual tengo mandato judicial...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 20, de fecha 12 de abril de 2021, el organismo respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el contenido de los reportes de operaciones sospechosas o en efectivo, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los antecedentes que componen o se acompa&ntilde;an a dichos reportes, son sometidos a an&aacute;lisis de inteligencia financiera, encontr&aacute;ndose protegidos por el deber de estricto secreto respecto de todos quienes presten servicios a la UAF, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos - en adelante, ley N&deg; 19.913-. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n que se recibe puede usarse exclusiva y excluyentemente para los prop&oacute;sitos que establece el citado texto legal, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a personas, organismos o servicios distintos al Ministerio P&uacute;blico o a los Tribunales de Justicia. Expuso que, el deber de reserva o secreto se extiende a la informaci&oacute;n relacionada con el resultado y actuaciones realizadas por la Unidad de An&aacute;lisis Financiero frente a la remisi&oacute;n de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) o de operaciones en efectivo (ROE) enviados por un Sujeto Obligado de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> En virtud de lo anterior, entendi&eacute;ndose por &quot;datos de alerta&quot; los aludidos reportes ROE y/o ROS que remiten los sujetos obligados de la ley N&deg; 19.913, justifica que en la especie concurra la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puntualizando que, cualquier informaci&oacute;n acerca de la efectividad o no de haberse deducido dichos reportes, por parte de cualquiera de las personas jur&iacute;dicas o naturales descritas en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913, sobre determinada operaci&oacute;n econ&oacute;mica, como asimismo el contenido de los mismos y los documentos fundantes de aquellos, que son los antecedentes utilizados por la UAF para realizar sus procesos de inteligencia financiera, podr&iacute;a implicar el despliegue de acciones por parte de los eventuales involucrados en las operaciones informadas que dificulten el ejercicio de la funci&oacute;n institucional de prevenci&oacute;n de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del texto legal antes citado. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que en la especie tambi&eacute;n concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, por cuanto establece excepciones a la mencionada reserva al facultar en el inciso segundo al Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero para dar a conocer o proporcionar informaci&oacute;n global y no personalizada, para fines exclusivamente estad&iacute;sticos o de gesti&oacute;n, antecedentes que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web del Servicio. Complement&oacute; que, el inciso quinto de la norma legal precitada dispone que el su director deber&aacute; concurrir anualmente a la Comisi&oacute;n de Hacienda de la C&aacute;mara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gesti&oacute;n en sesi&oacute;n secreta. Asimismo, indic&oacute; que el inciso final de aquella norma except&uacute;a del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el Ministerio P&uacute;blico o el tribunal que conozcan del procedimiento criminal. Arguy&oacute; que, el deber de estricto secreto s&oacute;lo contiene contadas excepciones dentro de las cuales no se encuentra la informaci&oacute;n pedida por el requirente, por el contrario, si se accede a dicha petici&oacute;n se transgredir&iacute;a gravemente el deber de secreto descrito.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2021, do&ntilde;a Josefa Bejarano Veloso, en representaci&oacute;n de don Alberto Juan Scuncio, seg&uacute;n acredit&oacute;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante Oficio N&deg; E11414, de fecha 27 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 256, de fecha 11 de junio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Primeramente, ilustr&oacute; que la ley N&deg; 19.913, la faculta para realizar diversas labores, tales como implementar y difundir el Sistema de Prevenci&oacute;n de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en adelante, Sistema Preventivo); fiscalizar el cumplimiento de la normativa anti-lavado; impartir instrucciones generales para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha ley; efectuar inteligencia financiera por medio del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n entregada por los denominados sujetos obligados previstos en el art&iacute;culo 3 del cuerpo normativo citado, lo que se materializa por medio de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y los Reportes de Operaciones en Efectivo (ROE), entre otras.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que la ley N&deg; 19.913 contiene dos obligaciones principales con los sujetos obligados:</p> <p> - Informar sobre los actos, operaciones o transacciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas, de conformidad con el concepto de operaci&oacute;n sospechosa establecido en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913;</p> <p> - Mantener registros especiales por el plazo de m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os e informar a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, de toda operaci&oacute;n en efectivo superior a US$ 10.000 de los Estados Unidos de Am&eacute;rica o su equivalente en pesos chilenos.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que la UAF es el organismo p&uacute;blico que tiene por objeto prevenir e impedir que el sistema financiero y otros sectores econ&oacute;micos sean utilizados para la comisi&oacute;n de los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913, ejecutando entre otras tareas para el cumplimiento de su misi&oacute;n institucional, procesos de inteligencia financiera destinados a la detecci&oacute;n de indicios de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, supervisando actualmente a 38 diferentes sectores econ&oacute;micos, obligados legalmente a reportar a la UAF Operaciones Sospechosas y Operaciones en Efectivo.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que la norma contenida en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, impone un deber de estricto secreto considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en los ROS y ROE que la UAF recibe, siendo tal protecci&oacute;n necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones referidas a la generaci&oacute;n de procesos de inteligencia financiera, los cuales en caso de permitir estimar la existencia de indicios de la comisi&oacute;n de alguno de los delitos a que se refiere el art&iacute;culo 27 de dicha ley o el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 18.314, determina conductas terroristas y fija su penalidad - en adelante ley N&deg; 18.314-, concluyen con la inmediata remisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 2 inciso final de la misma ley.</p> <p> Sobre la entrega de cualquier informaci&oacute;n de los ROS que eventualmente una instituci&oacute;n bancaria haya remitido a la UAF en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os respecto de la persona que se indica, se&ntilde;al&oacute; que afectar&iacute;a gravemente las funciones encomendadas por la ley N&deg; 19.913, y comprometer&iacute;a los objetivos del estricto secreto establecido en dicho cuerpo legal en el combate del flagelo del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.</p> <p> Esgrimi&oacute; que las investigaciones de lavado de activos tienen, por estandartes internacionales emitidos por el Grupo de Acci&oacute;n Financiera, el deber de resguardar el secreto en todas las etapas de la investigaci&oacute;n sea ello en sede administrativa o judicial. En efecto, la legislaci&oacute;n plantea un deber de secreto absoluto para todos quienes participan en la cadena de la inteligencia financiera, abarcando desde a qui&eacute;n la produce hasta a quienes participan en sede judicial, todo con la sola finalidad de lograr el &eacute;xito de las investigaciones, ya que las filtraciones permiten a los potenciales delincuentes distraer los bienes o dineros de origen il&iacute;cito que se buscan decomisar. En este orden de ideas, destac&oacute; que los art&iacute;culos 6 y 7 de la ley N&deg; 19.913, contemplan la prohibici&oacute;n para todos quienes remitan informaci&oacute;n a la UAF, e incluso respecto de aquellos que pudiesen tener conocimiento de ello debido a relaciones temporales con la entidad reportante. En el mismo sentido, hizo presente que el deber de secreto se extiende a todos quienes intervienen el proceso judicial, incluidos jueces, fiscales y personal que labora en el oficio de un tribunal en lo penal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, afirm&oacute; que, sin secreto de los datos, no hay posibilidad de llevar adelante acciones de inteligencia, ya que de ello depende el no alertar a posibles delincuentes que puedan ocultar dinero o bienes fuera del alcance de la justicia, puntualizando que de ello depende el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Con respecto a los motivos por los cuales se requiere acceder a la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;al&oacute; que el deber de reserva contemplado en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, no puede verse afectado por las consecuencias de las pol&iacute;ticas comerciales que adopten las instituciones bancarias con sus clientes, dado que dicha confidencialidad protege un bien superior como es el sistema de reporte y uso de informaci&oacute;n de inteligencia contemplado en el citado texto legal. En relaci&oacute;n con el factor temporal aludido, arguy&oacute; que el previamente citado deber de reserva, no establece un plazo acerca de la duraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de mantener estricto secreto, por el contrario, el inciso 4&deg; del aludido precepto establece que el secreto se extiende de manera indefinida, incluso despu&eacute;s que los funcionarios cesen en su cargo, comisi&oacute;n o actividad. Agreg&oacute; que, los delitos detallados en dicha norma constituyen delitos permanentes, que corresponden a aquellos casos en que la ley describe un delito cuya consumaci&oacute;n se prolonga en el tiempo, cre&aacute;ndose un estado antijur&iacute;dico permanente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los datos de alerta de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, que tengan relaci&oacute;n con la persona que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe ilustrar que la Unidad de An&aacute;lisis Financiero tiene por objeto prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n del sistema financiero y de otros sectores de la actividad econ&oacute;mica, para la comisi&oacute;n de alguno de los delitos descritos en el art&iacute;culo 27 de esta ley, y en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 18.314 (art&iacute;culo 1&deg; ley N&deg; 19.913), en particular, la prevenci&oacute;n de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo. Luego, el art&iacute;culo 3 del cuerpo legal previamente singularizado dispone que &quot;los bancos e instituciones financieras&quot; estar&aacute;n obligadas a informar sobre &quot;operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades&quot;, entendiendo por &eacute;stas &quot;todo acto, operaci&oacute;n o transacci&oacute;n que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificaci&oacute;n econ&oacute;mica o jur&iacute;dica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314, o sea realizada por una persona natural o jur&iacute;dica que figure en los listados de alguna resoluci&oacute;n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada.&quot; A su vez, el inciso final del art&iacute;culo 2 de dicho cuerpo legal establece la obligaci&oacute;n de remitir al Ministerio P&uacute;blico aquellos antecedentes que el Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos previamente referidos.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n en la especie de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite la denegaci&oacute;n de los antecedentes peticionados &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal se&ntilde;alada, cabe destacar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, el &oacute;rgano recurrido argument&oacute; -en s&iacute;ntesis- que cualquier informaci&oacute;n acerca de la efectividad o no de haberse deducido un reporte ROS y/o ROE por parte de cualquiera de las personas jur&iacute;dicas o naturales descritas en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913, sobre determinada operaci&oacute;n econ&oacute;mica, como asimismo el contenido de los mismos y los documentos fundantes de aquellos, que son los antecedentes utilizados por la UAF para realizar sus procesos de inteligencia financiera, podr&iacute;a implicar el despliegue de acciones por parte de los eventuales involucrados en las operaciones informadas que dificulten el ejercicio de la funci&oacute;n institucional de prevenci&oacute;n de Lavado de Activos y del Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, complement&oacute; que la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n de los ROS que una instituci&oacute;n bancaria haya remitido a la UAF en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os respecto de la persona que se indica, implicar&iacute;a alertar a potenciales delincuentes para que puedan ocultar dinero o bienes fuera del alcance de la justicia, afectando, consecuencialmente, el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n incoada.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n de los datos de alerta requeridos -y por consiguiente, de informaci&oacute;n de los ROS que una instituci&oacute;n bancaria haya remitido a la UAF sobre la persona consultada- podr&iacute;a conllevar el despliegue de acciones por parte del involucrado que dificulten el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, el cual adem&aacute;s, debe, de estimar que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a consignados en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.913, disponer su inmediata remisi&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que podr&aacute; requerir a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero antecedentes que est&eacute;n en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren. As&iacute; las cosas, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a entorpecer los objetivos de la acci&oacute;n de la UAF que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913 tiene por objeto &quot;prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n del sistema financiero y de otros sectores de la actividad econ&oacute;mica, para la comisi&oacute;n de alguno de los delitos descritos en el art&iacute;culo 27 de esta ley, y en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314.&quot;</p> <p> 6) Que, adicionalmente, cabe considerar que el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.913 proh&iacute;be a las personas e instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 3 inciso primero del mismo texto legal, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero como, asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto. De este modo el flujo de informaci&oacute;n entre la UAF y los sujetos obligados se han realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, lo que permite establecer una particular relaci&oacute;n entre el supervisor y los entes supervisados, la que, de alterarse, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente decisi&oacute;n se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que se estima que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, debido a lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Josefa Bejarano Veloso en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefa Bejarano Veloso y al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>