Decisión ROL C3245-21
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Reclamante: MARCELO BONNASSIOLLE CORTÉS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenándose la entrega de información sobre las comunicaciones -oficiales y secretas- entre los gobiernos de Chile, Argentina y Perú, referente al caso de los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina; y, las gestiones entre los gobiernos chileno y peruano para que éstos fueran enviados a Perú, contenidas en las notas diplomáticas identificadas por la reclamada. Lo anterior, por cuanto al alero de los principios definidos por la reclamada como fundamentos de la Política Exterior de Chile, la divulgación de los antecedentes solicitados implicarían un fortalecimiento de las relaciones internacionales con las Repúblicas del Perú y Argentina, los cuales contribuirían a esclarecer circunstancias relevantes vinculadas a las expulsiones de estudiantes de nacionalidad peruana de Argentina y las gestiones perpetradas para su retorno a Perú, permitiendo, consecuencialmente, fortalecer y preservar la memoria histórica Latinoamérica. A su vez, se desestimó las alegaciones del órgano reclamado, fundadas en la afectación a sus funciones y relaciones internacionales con otros Estados Soberanos, por cuanto no acompañó suficientes antecedentes, elementos de juicio o medios de prueba que ponderar para determinar la afectación a los bienes jurídicos consagrados en el artículo 21° N°1 y N°4 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que dar a conocer el contenido de las notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países que la suscriben, lo que sin duda afectaría el interés nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C3245-21 de Relaciones Exteriores, configurándose por tanto las causales de reserva del artículo 21 Nº1 y N°4 de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3245-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3245-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Marcelo Bonnassiolle Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las comunicaciones -oficiales y secretas- entre los gobiernos de Chile, Argentina y Per&uacute;, referente al caso de los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina; y, las gestiones entre los gobiernos chileno y peruano para que &eacute;stos fueran enviados a Per&uacute;, contenidas en las notas diplom&aacute;ticas identificadas por la reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto al alero de los principios definidos por la reclamada como fundamentos de la Pol&iacute;tica Exterior de Chile, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados implicar&iacute;an un fortalecimiento de las relaciones internacionales con las Rep&uacute;blicas del Per&uacute; y Argentina, los cuales contribuir&iacute;an a esclarecer circunstancias relevantes vinculadas a las expulsiones de estudiantes de nacionalidad peruana de Argentina y las gestiones perpetradas para su retorno a Per&uacute;, permitiendo, consecuencialmente, fortalecer y preservar la memoria hist&oacute;rica Latinoam&eacute;rica.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, fundadas en la afectaci&oacute;n a sus funciones y relaciones internacionales con otros Estados Soberanos, por cuanto no acompa&ntilde;&oacute; suficientes antecedentes, elementos de juicio o medios de prueba que ponderar para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos consagrados en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que dar a conocer el contenido de las notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses que la suscriben, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional y de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, configur&aacute;ndose por tanto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3245-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2021, don Marcelo Bonnassiolle Cort&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de toda la documentaci&oacute;n con la que cuenta el Archivo General Hist&oacute;rico del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa a comunicaciones (oficiales y secretas) entre los gobiernos de Chile y Per&uacute; y Chile y Argentina, relativa al caso de los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina y las gestiones entre los gobiernos chileno y peruano para que estos fueran enviados a Per&uacute;, dicho proceso se llev&oacute; a cabo entre los meses de abril y agosto de 1955 aproximadamente. De igual manera solicito indicarme de qu&eacute; manera se puede tener acceso a estos archivos o en su defecto como obtener copias&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 3246, de 8 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 874, de fecha 13 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que lo pedido se tratar&iacute;a de cinco notas que indica, las cuales singulariz&oacute;. Al respecto, deniega lo requerido de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que:</p> <p> - La Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, promulgada por Decreto Supremo N&deg; 666, de 1967, de ese Ministerio, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 1968, que prescribe en el art&iacute;culo 2 &quot;El establecimiento de relaciones diplom&aacute;ticas entre Estados y el env&iacute;o de misiones diplom&aacute;ticas permanentes se efect&uacute;a por consentimiento mutuo&quot;. Dicho instrumento tambi&eacute;n dispone en su art&iacute;culo 24, que &quot;Los archivos y documentos de la misi&oacute;n son siempre inviolables, donde quiera que se hallen&quot; y el art&iacute;culo 27: &quot;1. El Estado receptor permitir&aacute; y proteger&aacute; la libre comunicaci&oacute;n de la misi&oacute;n para todos los fines oficiales&quot;.</p> <p> - Conforme a lo anteriormente descrito, corresponde se&ntilde;alar que las vinculaciones entre los Estados y las organizaciones de los Estados Americanos se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen Misiones Diplom&aacute;ticas por consentimiento mutuo entre los respectivos gobiernos con el prop&oacute;sito por ejemplo, de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, negociar con el Estado receptor, fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ&oacute;micas, culturales y cient&iacute;ficas, etc.</p> <p> - Precis&oacute; que, las Notas, como cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n con ellas, constituyen comunicaciones formales intercambiadas entre dos Estados, referidas a cuestiones oficiales entre los gobiernos de Chile, Argentina y del Per&uacute;, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones. En dicho contexto, una comunicaci&oacute;n que se dirige hacia otro Estado, a trav&eacute;s de su embajada constituye parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por ese Estado a trav&eacute;s de su embajada, existiendo por lo tanto un inter&eacute;s comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro pa&iacute;s se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se basan las comunicaciones oficiales, como tambi&eacute;n cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n con ellas, que se dirigen a esa Subsecretar&iacute;a de Estado, como tambi&eacute;n aquellas que se env&iacute;an a la Misi&oacute;n Diplom&aacute;tica del Estado Acreditante.</p> <p> - Por tanto, acceder a la entrega de las Notas requeridas afectar&aacute; de modo sustancial la fluidez y reserva de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre los gobiernos de Chile, Argentina y Per&uacute;, lo que sin duda entorpecer&aacute; el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile, la Rep&uacute;blica Argentina y la Rep&uacute;blica del Per&uacute;, transform&aacute;ndose el asunto para esta Canciller&iacute;a en un problema de inter&eacute;s nacional. Ello ser&iacute;a contraproducente con la funci&oacute;n primordial de este Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los dem&aacute;s Estados, lo que conllevar&iacute;a afectar, del mismo modo, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> - Complement&oacute; que, no puede divulgar las comunicaciones pedidas, sin afectar con ello la relaci&oacute;n que el pa&iacute;s mantiene con el Estado Acreditante, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluaci&oacute;n de ese pa&iacute;s.</p> <p> - Finalmente, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo referida a reserva de notas diplom&aacute;ticas: C5678-18, C6033-18, C711-19, C3782-19, C4534-19, C8249-19 y C4062-20. Hizo presente jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de mayo de 2021, don Marcelo Bonnassiolle Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; E11415, de 27 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y,(2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante Oficio Pub. N&deg; 5516, de 18 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo expuesto en su respuesta denegatoria al solicitante.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E20160, de fecha 27 de septiembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; informaci&oacute;n como medida para mejor resolver, espec&iacute;ficamente, contextualizar hist&oacute;ricamente el presente requerimiento, informando a este Consejo lo acontecido con los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina y si, en definitiva, pudieron retornar a Per&uacute;.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 12537, de fecha 22 de noviembre de 2021, el organismo dio respuesta a lo requerido, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, de los 13 estudiantes peruanos expulsados de Argentina en el a&ntilde;o 1955, todos pudieron retornar al Per&uacute;. Seguidamente, a modo de contexto, consign&oacute; los gobernantes de aquellos a&ntilde;os e hizo presente que mantuvieron una estrecha amistad.</p> <p> Agreg&oacute; que, la divulgaci&oacute;n unilateral de las Notas, en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica, puede considerarse un gesto poco amistoso para con el pa&iacute;s con el que se remiten esas comunicaciones, por cuanto dentro de una expectativa razonable de secreto o reserva, el estado receptor o emisor de esas misivas oficiales ha confiado a otro sujeto de derecho internacional, el conocimiento exclusivo de ciertas materias de inter&eacute;s.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, en el marco de la pol&iacute;tica exterior de Chile, la relaci&oacute;n con el Per&uacute; es considerada de la m&aacute;xima trascendencia en el contexto vecinal. Hizo presente que, la vinculaci&oacute;n con aqu&eacute;l ha transcurrido durante los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os en un marco de entendimiento, cooperaci&oacute;n e integraci&oacute;n. Indic&oacute; que, aquella continuidad tuvo momentos de tensi&oacute;n, como el juicio ante la Corte Internacional por el diferendo mar&iacute;timo; Yarada de los Palos y el presunto caso de espionaje. Sin embargo, manifest&oacute; que la densa agenda internacional e intereses compartidos, junto al importante comercio bilateral, inversiones reciprocas, generaron condiciones para sustentar un relacionamiento desde una l&oacute;gica que ha privilegiado elementos estructurales con un enfoque pragm&aacute;tico por sobre situaciones coyunturales y las materias sensibles de la relaci&oacute;n. En tal contexto, se&ntilde;al&oacute; elementos que permiten ilustrar su importancia como socio comercial.</p> <p> Ilustr&oacute; que, tras el fallo de la Corte, la relaci&oacute;n bilateral se ha profundizado y derivado en la construcci&oacute;n de una robusta agenda de trabajo en diversas materias, entre ellas seguridad, defensa, comercio exterior, turismo, ciencia, medioambiente, integraci&oacute;n fronteriza, entre otros temas que consign&oacute;, y que se ha estructurado a partir de la realizaci&oacute;n de tres gabinetes binacionales y reuniones peri&oacute;dicas a nivel de Canciller&iacute;a y otros servicios. Bajo esta l&oacute;gica, argument&oacute; que, en virtud de la din&aacute;mica pol&iacute;tica del Per&uacute; en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, a&uacute;n con elementos del siglo XIX, que impactan en su pol&iacute;tica exterior con Chile, hace del todo desaconsejable la develaci&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la documentaci&oacute;n sobre las comunicaciones -oficiales y secretas- entre los gobiernos de Chile, Argentina y Per&uacute;, referente al caso de los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina; y, las gestiones entre los gobiernos chileno y peruano para que &eacute;stos fueran enviados a Per&uacute;. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por encontrarse aquella contenida en las notas diplom&aacute;ticas que consign&oacute;, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, resulta del caso tener presente que, aquellas permiten denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando &quot;1. su publicidad comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, y, &quot;4. cuando (...) afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al Principio de Publicidad, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Bajo esta l&oacute;gica, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -suficientemente- de qu&eacute; manera la develaci&oacute;n de los instrumentos consultados, vinculados a hechos acaecidos hace 66 a&ntilde;os, podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n a las funciones del organismo y las relaciones internacionales con otros Estados Soberanos. En efecto, con motivo de sus presentaciones, la Subsecretar&iacute;a sustent&oacute; la reserva en alegaciones gen&eacute;ricas y subjetivas, sin aportar mayores presupuestos f&aacute;cticos para refrendarlas; basadas en escenarios hipot&eacute;ticos e inferidos a partir de las funciones legales espec&iacute;ficas que le competen a la reclamada; y, no acompa&ntilde;&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dichas vulneraciones se ver&iacute;an materializadas en la especie.</p> <p> 6) Que, acto seguido, al alero de los principios que deben orientar la Pol&iacute;tica Exterior Chilena, esta Corporaci&oacute;n estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en la medida que se trata de antecedentes vinculados a personas que en su condici&oacute;n de deportados, vieron afectados sus derechos de libre circulaci&oacute;n y residencia consagrados en el art&iacute;culo 13&deg; de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos (DUDH), implicar&iacute;an un fortalecimiento de las relaciones internacionales con las Rep&uacute;blicas del Per&uacute; y Argentina, los cuales contribuir&iacute;an a esclarecer circunstancias relevantes referidas a la expulsi&oacute;n de determinados estudiantes y las gestiones realizadas para su retorno a Per&uacute;. En consecuencia, su publicidad permite fortalecer y preservar la memoria hist&oacute;rica Latinoam&eacute;rica, respecto de 13 estudiantes de nacionalidad peruana que por determinadas razones ideol&oacute;gicas y/o pol&iacute;ticas fueron deportados de Argentina.</p> <p> 7) Que, lo anterior, resulta concordante con los principios que deben orientar la Pol&iacute;tica Exterior Chilena, concretamente la promoci&oacute;n de la democracia y el respeto a los derechos humanos: &quot;La democracia es el sistema pol&iacute;tico que constituye el marco apropiado para el pleno respeto de los derechos esenciales de todo ser humano. Los valores de la tolerancia, di&aacute;logo, igualdad de oportunidades, inclusi&oacute;n y cohesi&oacute;n sociales, as&iacute; como el ejercicio pleno de las libertades fundamentales, se encuentran mejor garantizados en un contexto donde impere el Estado de derecho y donde las instituciones p&uacute;blicas act&uacute;en efectivamente (...) Chile aprecia que los derechos de las personas, en cuanto atributo inalienable de todo ser humano, sean observados en toda circunstancia, tiempo y lugar. De all&iacute; nuestra adhesi&oacute;n a los instrumentos y mecanismos internacionales de protecci&oacute;n a los derechos humanos, los cuales deben ser complementarios a los sistemas nacionales y ejercerse cuando los recursos locales no existan o, existiendo, no sean eficaces&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, y teniendo especialmente presente la data en que los acontecimientos consignados en los documentos ocurrieron -66 a&ntilde;os-, a juicio de este Consejo, su conocimiento no supone una afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos, en particular del inter&eacute;s nacional, que con la reserva se pretende proteger. En este sentido, la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica supone acceder a informaci&oacute;n como la solicitada, para esclarecer procesos hist&oacute;ricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anteriormente expuesto, no advirti&eacute;ndose por parte de este Consejo una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, al alero de los principios que rigen la pol&iacute;tica exterior establecidos por la propia reclamada, as&iacute; como del inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente -atendida adem&aacute;s la data de la informaci&oacute;n consultada- en preservar la memoria hist&oacute;rica Latinoamericana mediante la divulgaci&oacute;n de lo requerido y en concordancia con el principio de trasparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 10) Que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la identidad de las personas naturales que figuren en los antecedentes solicitados, as&iacute; como aquellos datos personales de contexto, tales como, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, deber&aacute; anonimizare todo dato sensible que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Bonnassiolle Cort&eacute;s, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de la informaci&oacute;n sobre las comunicaciones -oficiales y secretas- entre los gobiernos de Chile, Argentina y Per&uacute;, referente al caso de los estudiantes peruanos deportados a Chile desde Argentina; y, las gestiones entre los gobiernos chileno y peruano para que &eacute;stos fueran enviados a Per&uacute;, contenidas en las notas diplom&aacute;ticas identificadas por la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la identidad de las personas naturales que figuren en los antecedentes solicitados, as&iacute; como aquellos datos personales de contexto, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, deber&aacute; anonimizare todo dato sensible que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> iii. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Bonnassiolle Cort&eacute;s y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien se configura en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, sobre la materia y a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica, le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. Uno de los instrumentos destinados para dicho fin, son las comunicaciones diplom&aacute;ticas como solicitadas en la especie, las cuales resultan esenciales para cumplimiento de los fines de la reclamada.</p> <p> b) Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot;.</p> <p> 2) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. En s&iacute;ntesis, la reserva de dicha informaci&oacute;n obedece a que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra; cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca.</p> <p> 3) Que, tal orden de ideas, se debe tener presente que las notas diplom&aacute;ticas solicitadas en este amparo fueron intercambiadas por el Estado de Chile con otros dos Estados Soberanos, no advirti&eacute;ndose una manifestaci&oacute;n de voluntad de aquellos, en orden a develar los instrumentos en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n y confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley, espec&iacute;ficamente la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. En consecuencia, conforme con lo razonado, esta Consejera es partidaria de rechazar el presente amparo por las causales previamente singularizadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>