<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1674-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Departamento Administración de Educación Municipal (DAEM) de Taltal.</p>
<p>
Requirente: Eusebio Rivera Muñoz.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2012.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 397 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1674-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 16 de octubre de 2012, don Eusebio Rivera Muñoz realizó una presentación al Departamento Administración de Educación Municipal de Taltal, dirigida al funcionario Sr. Ronaldo Torrejón Silva, requiriendo la siguiente información:</p>
<p>
a) Listado de colegios dependientes de la Corporación Municipal del Taltal que estarían efectuando clases de religión Fe Evangélica, dando de esta forma cumplimiento al Decreto Supremo de Educación N° 924/83, detallando además, número de horas de clases que se efectúan, horario en qué se realizan y nombre del profesor (a), en cada colegio; y,</p>
<p>
b) Listado de los profesores que realizan clases de religión Fe Católica, detallando el número de horas y en qué colegios la efectúan.</p>
<p>
2) Que, con fecha 03 de diciembre de 2012, don Eusebio Rivera Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en contra del Departamento Administración de Educación Municipal de Taltal, fundado en la falta de respuesta a su presentación.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
4) Que, del análisis de la presentación realizada por el reclamante, se advierte que ésta fue dirigida al DAEM reclamado, específicamente a un funcionario de la municipalidad de Taltal, que se indicó en el número uno de la parte expositiva de esta decisión, razón por la cual, el presente amparo resulta inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Municipalidad y no al Jefe Superior del Servicio, en la especie, el Alcalde, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
5) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
<p>
6) Que, en la especie, la Municipalidad de Taltal no dio respuesta a la presentación realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisión que la ésta no procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12 y C1584-12, entre otros.</p>
<p>
8) Que, asimismo cabe hacer presente que, el reclamo se dedujo en contra del DAEM de Taltal, sin embargo, es pertinente señalar al respecto que, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios pueden ejercer directamente la administración de los servicios de educación, a través de los respectivos DAEM, como ocurre en la especie, correspondiendo estos últimos a unidades que forman parte de los municipios y no a un órgano diferente a éstos.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Taltal o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eusebio Rivera Muñoz en contra del Departamento Administración de Educación Municipal de Taltal, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante la Municipalidad de Taltal, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Taltal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>