Decisión ROL C3252-21
Reclamante: HILDA VALENZUELA QUEZADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acogen estos amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, referido a los antecedentes sobre propiedad que indica, sin perjuicio de tener parte de aquellos por entregados, de manera extemporánea. Asimismo, se ordena la entrega de copia de la plancheta solicitada en formato digital contenido en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), el cual podrá ser retirado en sus dependencias o enviadas a la dirección postal que la reclamante señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista. Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C3252-21 Y C3253-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Hilda Valenzuela Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen estos amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, referido a los antecedentes sobre propiedad que indica, sin perjuicio de tener parte de aquellos por entregados, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de copia de la plancheta solicitada en formato digital contenido en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD o DVD), el cual podr&aacute; ser retirado en sus dependencias o enviadas a la direcci&oacute;n postal que la reclamante se&ntilde;ale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes de acuerdo con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3252-21 y C3253-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 y el 17 de marzo de 2021, respectivamente, do&ntilde;a Hilda Valenzuela Quezada solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;-PLANCHETA MANZANA 205 (Plano detallado de la MANZANA 205, la versi&oacute;n ORIGINAL y fidedigna, con detalle de deslindes de cada Rol de propiedad en MZ-205) - ANTECEDENTES DEL PERMISO DE EDIFICACION NRO.55/2020 - ANTECEDENTES DE HECHOS DESCRITOS EN EL INFORME TECNICO entregado por DOM/Municipal a MINVU con el archivo ORD.030 de 01/10/20 de Municipalidad Sta. Cruz - AUTORIZACION MUNICIPAL de fecha 19/AGOSTO/2018 de la Direcci&oacute;n de Obras/DOM a favor del denunciado usurpador - SUMARIO completo del 30/Marzo/2020 del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de Santa Cruz en contra del denunciado usurpador, &quot;POR CONSTRUIR SIN PERMISO MUNICIPAL&quot; - LOS PLANOS presentados por el arquitecto (...) en el EXPEDIENTE S.P.E.5.1.4.5.1.6 NRO.106/2020 - COPIA DEL CERTIFICADO DE INFORMACIONES PREVIAS NRO. 143 DE FECHA 24/MARZO/2020.&quot;</p> <p> b) &quot;Copia de documento original y legible de la PLANCHETA MANZANA 205 (Plano MZ-205, PLANO DE DETALLE (ANTECEDENTES) de la Manzana 205, derivado/obtenido del PLANO REGULADOR COMUNAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, DE MARZO 1997, emitido por Resoluci&oacute;n 190 del 26/Diciembre/1997 de la INTENDENCIA REGIONAL REGION DE OHIGGINS.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por Cartas N&deg; 965 y N&deg; 996, ambas de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: Por medio de Cartas, de fecha 26 de abril de 2021, Municipalidad de Santa Cruz respondi&oacute; los requerimientos, se&ntilde;alando que toda la documentaci&oacute;n solicitada ya fue entregada en su debida oportunidad y de forma personal a la persona que indica. Respecto al permiso de edificaci&oacute;n y los planos solicitados, indica que est&aacute;n a la espera de la respuesta por escrito del propietario o del arquitecto del inmueble por el cual se pregunta.</p> <p> 4) AMPAROS: El 29 de abril de 2021, do&ntilde;a Hilda Valenzuela Quezada dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N&deg; E10960, de 24 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Carta, de fecha 4 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que acompa&ntilde;a los documentos que detalla.</p> <p> Por su parte, respecto al sumario completo, de 30 de marzo de 2020, del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de Santa Cruz, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo, sino que, con una causa judicial, cuya custodia corresponde a dicho &oacute;rgano, cuyo magistrado es independiente y no se encuentra bajo control t&eacute;cnico del alcalde, si no que de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Por tanto, no puede ordenar entregar informaciones de causas judiciales.</p> <p> En cuanto a la copia autentificada de los planos presentados por parte del arquitecto Cristian Meneses Duque relativos al expediente s.p.e. 5.1.4./5.1.6 nro.106/2020, se&ntilde;al&oacute; que el Departamento de Obras Municipales no cuenta con un esc&aacute;ner digital con el cual obtener copias exactamente iguales a las que se encuentran en aquel. De igual forma, sugiere que el solicitante se dirija personalmente al Departamento de Obras Municipales para efecto de que revise cada uno de los documentos, en especial los planos y copia de la plancheta manzana 205, que por este acto se ponen a su disposici&oacute;n, lo anterior conforme lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13465, de 22 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;a n sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de junio de 2021, la reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> Respecto de la PLANCHETA MANZANA 205 (Plano detallado de la MANZANA 205, la versi&oacute;n ORIGINAL y fidedigna, con detalle de deslindes de cada Rol de propiedad en MZ-205) que fuere requerida, indic&oacute; que lo remitido corresponde a un plano del Departamento Avaluaciones, sin fecha de confecci&oacute;n y se entiende que por su procedencia que es referencial, y lo que se est&aacute; solicitando son aquellos que den cuenta de los deslindes exactos de cada rol de propiedad.</p> <p> En cuanto a la COPIA AUTENTIFICADA DE LOS PLANOS presentados por el arquitecto CRISTIAN MENESES DUQUE en el EXPEDIENTE S.P.E. 5.1.2./5.1.6 NRO.106/2020, se&ntilde;al&oacute; que el documento no ha sido enviado.</p> <p> Por su parte, sostuvo que el PERMISO DE EDIFICACION fue remitido, sin embargo, cuestiona su fecha de aprobaci&oacute;n y su contenido.</p> <p> Respecto de los ANTECEDENTES DEL INFORME TECNICO, estos no fueron entregados, pero le fue remitido por la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, por Oficio Ord. N&deg; 030, de 1&deg; de octubre de 2020. En cuanto a dicho documento, formula una serie de observaciones.</p> <p> Tampoco fue proporcionada por el Municipio la AUTORIZACI&Oacute;N MUNICIPAL DE FECHA 19-08-2019 DE LA DIRECCION DE OBRAS, la que fue remitida por MINVU, el cual se refiere a un muro divisorio de una altura m&aacute;xima de 2 metros, el cual no se efectu&oacute;, sino que se realiz&oacute; una muralla de construcci&oacute;n de m&aacute;s de 8 metros de altura.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de julio de 2021, la Municipalidad de Santa Cruz complement&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que s&iacute; cuenta con copia de la plancheta solicitada, la que fue entregada en sus descargos, adjunt&aacute;ndola nuevamente en formato pdf, fotogr&aacute;fica de la plancheta de la manzana 205. Se&ntilde;al&oacute;, asimismo, que se trata de un documento antiguo, con algunas partes no muy bien legibles, y que no es posible escanearlo debido a su fragilidad. Adem&aacute;s, el actual Departamento de Obras Municipales no cuenta con un aparato tecnol&oacute;gico para sacar copias digitales. Por dicho motivo se puso a disposici&oacute;n del solicitante el documento para ser revisado en las dependencias del Departamento de Obras Municipales, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por ello, se comunic&oacute; la fuente, lugar y forma para acceder a la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de la copia en formato PDF que tambi&eacute;n se env&iacute;a.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2021, la reclamante reitera su disconformidad con lo entregado, respecto de la PLANCHETA MANZANA 205 (Plano detallado de la MANZANA 205, la versi&oacute;n ORIGINAL y fidedigna, con detalle de deslindes de cada Rol de propiedad en MZ-205).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3252-21 y C3253-21, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, estos amparos se fundan en respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n respecto de propiedad que indica. Al respecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de los descargos, hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, de acuerdo con lo expresado por la reclamante, particularmente, en su pronunciamiento de fecha 26 de julio de 2021, en la que manifiesta su disconformidad respecto de la entrega de la plancheta manzana 205 (Plano detallado de la manzana 205, la versi&oacute;n original y fidedigna, con detalle de deslindes de cada Rol de propiedad en MZ-205; se acoger&aacute;n estas reclamaciones respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, teni&eacute;ndolos por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, por su parte, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida a la citada plancheta manzana 205, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de la imposibilidad de digitalizarlos en los t&eacute;rminos requeridos por cuanto no cuentan con esc&aacute;ner digital.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarlas, en la medida que su acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico o digital sino &uacute;nicamente para consultar, revisar y fotografiar, situaci&oacute;n que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso, por lo que, se descartar&aacute; la procedencia de la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud referida a la entrega de la plancheta reclamada en versi&oacute;n original y fidedigna, cabe precisar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Asimismo, se debe tener presente lo establecido en el p&aacute;rrafo 4, punto 4.2, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, el cual se&ntilde;ala, que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite.&quot;</p> <p> 7) Que, sobre la posibilidad de solicitar la versi&oacute;n original de un documento en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A243-09, donde se indic&oacute;: &quot;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define &quot;forma&quot; como la &quot;configuraci&oacute;n externa de algo.&quot; (Considerando 5&deg;) &quot;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros.&quot; (Considerando 6&deg;) &quot;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros.&quot; (Considerando 8&deg;)</p> <p> 8) Que, reiterando lo resuelto por este Consejo al conocer del recurso de reposici&oacute;n interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09-, se estim&oacute; que el &oacute;rgano requerido debi&oacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada certificando que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en su poder, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;; pues se trata de una obligaci&oacute;n que se encuentra consagrada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado; por tanto, no consta en los antecedentes tenidos a la vista, que el &oacute;rgano haya entregado la informaci&oacute;n con la certificaci&oacute;n de que se trata de una versi&oacute;n original.</p> <p> 9) Que, por otra parte, la Municipalidad de Santa Cruz s&oacute;lo indic&oacute; que la referida plancheta, ser&iacute;a de una antigua data e incluso con partes no muy bien legibles, manifestando su imposibilidad de escanearla, no obstante, hizo entrega de un archivo PDF que contendr&iacute;a aquella. En consecuencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no fue acreditada en esta instancia en la forma requerida por la reclamante, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la plancheta solicitada con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la forma de realizar la entrega de la plancheta solicitada, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;la informaci&oacute;n solicitada a se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, atendido a que el documento requeridos se encuentra impreso y no digitalizado, de tal manera que resulta plausible remitirlo mediante correo electr&oacute;nico a la solicitante, se requerir&aacute; que su entrega sea en formato digital contenido en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD o DVD), el cual podr&aacute; ser retirado en sus dependencias o enviada a la direcci&oacute;n postal que aquella se&ntilde;ale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes de acuerdo con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Hilda Valenzuela Quezada en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, teniendo por entregada parte de la informaci&oacute;n solicitada, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la plancheta solicitada en formato digital contenido en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD o DVD), el cual podr&aacute; ser retirado en sus dependencias o enviadas a la direcci&oacute;n postal que se&ntilde;ale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes de acuerdo con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hilda Valenzuela Quezada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>