<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1675-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
<p>
Requirente: Víctor Zúñiga Caris</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1675-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo establecido en la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 58, de 1997 del Ministerio del Interior; lo preceptuado en la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2012, don Víctor Zúñiga Caris, solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa, lo siguiente:</p>
<p>
a) “La entrega del detalle de los ingresos que significaron modificación del Registro Público de Personas Jurídicas regidas por la Ley 19.418 recibidos por la Oficina de Partes desde el 16 de febrero de 2011 hasta la fecha actual, con indicación de folio y fecha de recepción, organización solicitante y tipo de registro solicitado.</p>
<p>
b) Indicación si se solicitó una ampliación de antecedentes y la razón de ello, con copia de dicha solicitud y copia de los documentos presentados por las organizaciones.</p>
<p>
c) Copia digitalizada de los certificados de vigencia respectivos, con indicación de la fecha y número de recepción por la Oficina de Partes y la fecha y número de la evacuación del documento que consta en el cuaderno ad hoc que maneja la Secretaría Municipal.” (sic)</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Ñuñoa respondió a la antedicha solicitud mediante el Ord. Nº (A) 1100/2884, de 19 de noviembre de 2011, señalando con respecto a lo requerido en la letra a) de la solicitud, que en virtud la Ley Nº 20.500, las bases de datos respectivas fueron entregadas al Servicio de Registro Civil e Identificación, quién lleva las estadísticas correspondientes, por lo que corresponde solicitar la información a dicho servicio. Referente a lo requerido en la letra b) de la solicitud, señala que todos los antecedentes para registrar una organización sin fines de lucro están en el portal del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el banner solicitud inscripción personas jurídicas sin fines de lucro. En relación a lo requerido en la letra c) de la solicitud, entrega un listado de organizaciones sin fines de lucro que han solicitado ser ingresadas al municipio durante el año 2012.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que se le denegó parte de la información solicitada y se le entregó información distinta a la requerida, argumentando al efecto lo siguiente:</p>
<p>
a) La respuesta del municipio en relación a lo requerido en la letra a) de la solicitud, no se condice con lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.418, pues si bien dicha norma impone a todo municipio la obligación de remitir al Registro Civil información sobre las organizaciones comunitarias, la misma norma impone el secretario municipal la obligación de certificar los antecedentes que obran en el registro público de Organizaciones Comunitarias, tratándose por tanto de obligaciones complementarias y no excluyentes.</p>
<p>
b) Lo requerido en la letra b), responde al conocimiento de que se han pedido antecedentes complementarios, por lo que busca conocer los detalles de estas actuaciones del secretario municipal, para detectar los casos en que se ha interrumpido la secuencia de tramitación, y conocer las razones de esta interrupción.</p>
<p>
c) Lo requerido en la letra c), busca conocer cuál es la secuencia desde el ingreso de cada expediente hasta la evacuación del mismo.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.138, de 18 de diciembre de 2012 al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, quien lo contestó mediante el Ord. Nº (A) 1100/79, de 21 de enero de 2012, refiriéndose por separado a cada uno de los puntos que comprendió la solicitud, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Letra a):</p>
<p>
i. En atención al carácter genérico de la solicitud, ya que no se solicitó un registro específico, no existe personal suficiente para recopilar todos los datos solicitados, configurándose al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
ii. Sin perjuicio de lo anterior, esta información a partir del 12 de febrero de 2012 y de acuerdo a lo establecido en la Ley N°20.500, se encuentra a disposición en el Servicio de Registro Civil e Identificación, al haberle hecho entrega el municipio de la base de datos de las organizaciones regidas por Ley N°19.418, y que motivó que la solicitud le fuera remitida con fecha 26 de diciembre 2012, mediante el acto que indica.</p>
<p>
b) Letra b):</p>
<p>
i. La solicitud es de carácter genérica e inespecífica, pues no se ha señalado de manera concreta, cuales son los documentos de los que se pide copia. Si bien el reclamante señala en su amparo estar en conocimiento que se han pedido antecedentes complementarios, y que su interés es conocer los detalles de estas actuaciones del secretario municipal, para conocer los casos que se han interrumpido las secuencias y las formas y razones de la misma, se trata también de una petición vaga, genérica e inespecífica, que hace imposible entender concretamente lo pedido.</p>
<p>
ii. Sin perjuicio de lo anterior, un documento que dé cuenta de una solicitud de ampliación de antecedentes, no existe en poder del municipio. En efecto, al elaborar los certificados correspondientes, la información se obtiene de base de datos los que permiten generar esos documentos (certificados), que solicitan los interesados y se entregan a los responsables de la organización, sin que queda registrada una copia de los mismos.</p>
<p>
c) Letra c):</p>
<p>
i. En relación a los certificados de vigencia de las Organizaciones Territoriales y Funcionales que reclama el peticionario, dichos certificados se emiten y entregan a petición del representante legal de la organización, es decir, del interesado; razón por la cual, una copia de los mismos debe solicitarla a dicha organización ya que la secretaria municipal los prepara con los antecedentes que dispone de acuerdo a la ley, entregándolos al habilitado de la respectiva institución, y sin que se guarde una copia del mismo.</p>
<p>
ii. Si bien el reclamante hace alusión en su amparo a un "cuaderno ad hoc que maneja la Secretaria Municipal", el municipio no cuenta con un instrumento como el señalado, puesto que toda la información está en los registros públicos y a disposición del público en general.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, el artículo 6º de la Ley Nº 19.418, establece en lo pertinente: “Para los efectos de esta ley, la municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas (inc. 1º). De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. (inc. 2º).</p>
<p>
2) Que, examinados en conjunto la solicitud de información y el amparo, se concluye que lo requerido en la especie es la siguiente información, referida al periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 hasta el 19 de octubre de 2012:</p>
<p>
a) Letra a) de la solicitud: Los ingresos realizados a través de la oficina de partes el municipio, destinados a efectuar anotaciones en el registro de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, con indicación de: folio del ingreso, fecha de recepción, organización solicitante, y si se trató de un ingreso destinado a la constitución, modificación estatutaria o disolución de la organización respectiva.</p>
<p>
b) Letra b) de la solicitud: En relación a las solicitudes recibidas por el municipio para efectuar anotaciones en el mismo registro señalado, la indicación de haber requerido el municipio una ampliación de antecedentes, con señalamiento de la razón de esa petición, además de: copia de los documentos presentados por las organizaciones comunitarias y de la solicitud municipal respectiva.</p>
<p>
c) Letra c) de la solicitud: Copia digitalizada de los certificados de vigencia emitidos por el municipio en relación a las organizaciones comunitarias o juntas vecinales referidas en las letras anteriores, con indicación de la fecha y número de recepción de la presentación respectiva efectuada por las mismas a través de la oficina de partes municipal, y la fecha y número de la evacuación del certificado, según la constancia existente en el cuaderno ad hoc que maneja la Secretaría Municipal.</p>
<p>
3) Que la antedicha información se presume pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento la misma norma citada en el considerando 1º reconoce expresamente el carácter público de los registros que manejan los municipios en relación a las organizaciones comunitarias y justas de vecinos, y consiguientemente de la información que en ellos consta.</p>
<p>
4) Que, si bien el municipio invocó respecto de la información solicitada en la letra a) de la solicitud, la causal de reserva prevista en el artículo 21, lera c) de la Ley de Transparencia, más allá de sus dichos no justificó debidamente ninguna de las hipótesis de secreto que contempla dicha norma. Al respecto, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la alegación de una circunstancia que extinga la obligación de entregar la información exige de parte del interesado justificar fehacientemente la hipótesis legal de secreto. Por lo demás la solicitud resultaría satisfecha con la entrega de copia del libro de oficina de partes en relación al periodo a que se refiere la solicitud. En consecuencia, cabe desechar tal alegación, máxime si fue realizada por el servicio sólo con ocasión de los descargos, y por ende en forma extemporánea.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, cabe desechar las alegaciones efectuadas por el municipio en torno al carácter genérico que tendrían las solicitudes de las letras a) y b) de la solicitud. En efecto, el examen pormenorizado de las mismas permiten concluir que a su respecto no concurren los supuestos que contempla el artículo 7º letra c) del reglamento en su párrafo 2º del Reglamento, para estimarlas genéricas, pues en ellas se indica la materia a que se refieren, fecha de emisión, autor, origen y soporte. Corrobora tal aserto el hecho que el municipio no pidió subsanación de la solicitud al examinar su admisibilidad, renunciando a ejercer la facultad que le confiere el artículo 12, inc. 2º de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, el municipio ha señalado no poseer documentación que dé cuenta de una solicitud de ampliación de antecedentes, en los términos que ha sido requerido en la letra b) de la solicitud. No existiendo norma legal ni indicios que hagan presumir la existencia de dicha información, dando aplicación al criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, se rechazará al amparo en esta parte.</p>
<p>
7) Que, lo alegado por el municipio en sus descargos referente a la letra c) de la solicitud, en el sentido que sólo entrega copia del certificado a los representantes de las organizaciones comunitarias debe ser desechado. Ello por cuanto, el artículo 6º, inciso final de la Ley Nº 19.418, preceptúa: “La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante”. En todo caso, respecto de estos documentos requeridos, será procedente el pago del monto que corresponda por su emisión. Con todo, en conformidad a lo razonado en el considerando precedente deberán omitirse las constancias relativas a fecha y número de la evacuación del certificado, según el cuaderno ad-hoc del Secretario Municipal, pues el municipio ha señalado expresamente no contar con este último.</p>
<p>
8) Que, finalmente, cabe hacer presente que la derivación de la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación no resultaba procedente. En efecto, los municipios deben remitir a dicho organismo sólo copias de los registros públicos asociados a las organizaciones comunitarias o juntas vecinales de sus comunas, sin que estos dejen de obrar en su poder, así lo establece el artículo 34 Nº 2 de la Ley Nº 20.500: “Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo”.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Víctor Zúñiga Caris en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida en las letras a), b) y c) de la solicitud, según lo razonado en el considerando 2º de este acuerdo y con las prevenciones señalados en los considerandos 6º y 7º de la Ley de Transparencia respecto de las letras b) y c), respectivamente.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Zúñiga Caris, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede de parte del reclamante la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>