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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1678-12</strong></p>
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Entidad pública: Fiscalía Nacional Económica –FNE–</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1678-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1/2004 del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N° 211; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2012, don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Fiscalía Nacional Económica (en adelante, indistintamente FNE) la siguiente información relativa al expediente Rol 2047-12: “…todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio y/o video, cartas, correos electrónicos emitidos y recibidos, presentaciones de aportes interesadas y terceros que aporten o comenten respecto del caso e incorporados como antecedentes, declaraciones de potenciales imputados y requeridos, memorándum internos, oficios, circulares, requerimientos a y respuestas de: particulares e instituciones, en específico la Superintendencia de Valores y Seguros, Contraloría General de la República, Asociaciones Gremiales de Empresas de Seguros y Liquidadores de Seguros, instrucciones emanadas de las autoridades de la Fiscalía Nacional Económica y Tribunal de la Libre Competencia; notas manuscritas y minutas de reuniones sobre el caso, resoluciones, informes en derecho requeridos, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general la totalidad de los antecedentes sin excepción alguna que obran en poder de la Fiscalía Nacional Económica, con las salvedades señaladas en el DL 211 art. 39 letra a, como consecuencia de la denuncia interpuesta en esa Fiscalía por don Álvaro Pérez C, en representación de Unaco el día 27 de Enero de 2012 sobre fraude masivo, colusión, etc. en el mercado de los seguros en Chile a causa del terremoto de 27/F de 2010”.</p>
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2) COMUNICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS: Conforme al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia la FNE comunicó la solicitud a los siguientes terceros: Fraggi Global Risk S.A. (Ord. N° 1442); Juan Pablo Valdivieso & Asociados (Ord. N° 1443); RSA Seguro Chile S.A. (Ord. N° 1444); Angelo Awad Giaverini (Ord. N° 1445), señalándoles que la eventual divulgación de la información proporcionada por ellos en el marco de la investigación Rol Nº 2047-12 FNE podían afectar sus derechos. De los mencionados terceros, sólo ejercieron su derecho de oposición: Juan Pablo Valdivieso & Asociados y Fraggi Global Risk S.A. El primero manifestó que ha intervenido voluntariamente y bajo condición de confidencialidad, en el proceso de investigación no formalizada que se instruyó por parte de la FNE, a objeto de establecer si existía mérito para investigar formalmente la denuncia efectuada sobre posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de liquidadores de seguros, lo cual fue en definitiva desestimado por el organismo. El segundo se opuso señalando que se trata de una solicitud genérica, referida a deliberaciones previas de la FNE, y que de accederse a lo solicitado podría verse afectados sus derechos.</p>
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3) RESPUESTA DE LA FNE: El 12 de noviembre de 2012, el Sr. Fiscal Nacional Económico dio respuesta al requirente, mediante ORD. N° 1578, en el que señaló acceder a parte de lo solicitado, poniendo a su disposición un cúmulo de antecedentes que describe en la respuesta, a saber: 1) Copia de los antecedentes aportados por el requirente vía e-mail que, siendo atingentes a la materia objeto de examen de admisibilidad, se encuentran incorporados al expediente; 2) Copia de la denuncia y de todos los documentos adjuntados a la misma; 3) Copia del reservado N°0077 de 20 de febrero de 2012, mediante el cual se cita a declarar al denunciante; 4) Copia del acta constancia de la declaración prestada por el denunciante, de 23 de febrero de 2012 y copia de los documentos acompañados por él en el marco de dicha audiencia; 5) Versión pública de los Ordinarios N°s 313, 314, 315, 316, 379; 380, mediante los cuales se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 6) Copia de los documentos presentados por el denunciante en fechas 3 y 24 de mayo, 12 de junio y 12 de septiembre de 2012; 7) Versión pública de las actas de las tomas de declaración de terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva, llevadas a cabo los días 23 de febrero, 22 y 23 de marzo y 5 de abril de 2012; 8) Versión pública de los Ordinarios N°s 1229, 1230, ambos de 1º de septiembre de 2012 y Ordinarios N°s 1231, 1238 y 1239 todos de 12 de septiembre de 2012, mediante los cuales se comunica el archivo de los antecedentes al denunciante y a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 9) Señaló, por último, que la resolución y minuta de archivo, se encuentran disponibles en el link: http://www.fne.gob.cl/defensa-de-la-libre-competencia/.</p>
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En cuanto a las restantes piezas del expediente, indicó que consisten fundamentalmente en archivos de audio referidos a la toma de declaraciones de terceros, cuyo contendido deniega por haber existido oposición de los terceros aportantes. Argumenta, además, que los antecedentes mencionados fueron recabados por el organismo en ejercicio de la facultad que le asiste para recabar todo tipo de antecedentes que le permitan confirmar o descartar los hechos denunciados. Por lo tanto, estos deben ser resguardados al resultar ello esencial para salvaguardar la función investigativa que corresponde desempeñar a la FNE. Todo lo cual configuraría la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 5 de diciembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la FNE, fundado en que se le denegó parte de la información solicitada, y argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La FNE no entregó el expediente completo que le fuera requerido, incluyendo el compendio de antecedentes generados con posterioridad al 30 de abril del 2012, sino que sólo entregó la información que anteriormente el mismo requirente ya había proporcionado para apoyar la denuncia y ayudar en el desarrollo de la investigación. Agrega que al formular la denuncia y con posterioridad, aportó una serie de antecedentes al proceso consistentes en documentos específicos, interpretaciones de hechos o documentos varios, copias de correos electrónicos, presentaciones a otras instituciones estatales, e información sobre personas e instituciones que podrían ser un aporte a la materia.</p>
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b) Carece de sentido entonces que la FNE entregue como únicos documentos del expediente investigativo, los mismos que el mismo puso a disposición del organismo. Habiendo transcurrido más de 300 días desde efectuada la denuncia, cabría concluir que no existe gestión alguna, ni investigación en desarrollo y/o conclusión de los hechos investigados por parte de la FNE, ya que de lo contrario tales antecedentes debiesen exhibirse a quien es parte del procedimiento.</p>
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5) SUBSANACIÓN: En virtud de lo señalado en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo acordó solicitar al reclamante aclarar su amparo, en el sentido de indicar con precisión: (1°) la fecha en que habría recibido respuesta de la FNE, acompañando el sobre en el cual se contenía el oficio de respuesta, o el correo que al efecto fuera remitido a su casilla electrónica; (2°) si el amparo se refiere únicamente a la información puesta a disposición por el órgano reclamado el 28 de noviembre de 2012, o si también deduce amparo respecto de la información denegada por la FNE en ese mismo acto; y (3°) cuál sería la información solicitada que no le habría sido entregada, y las razones por las cuales estima que se le entregó información que no corresponde a la solicitada. La medida fue comunicada al reclamante a través del Oficio Nº 5141, de 18 de diciembre de 2012.</p>
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Mediante correos electrónicos de 27 de diciembre de 2012 y 12 de enero de 2013, el reclamante acreditó haber recibido la respuesta el día 14 de noviembre de 2012. Señaló asimismo que la falta de completitud de la respuesta viene dada por lo siguiente:</p>
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a) La FNE habría omitido entregar información que debe encontrarse en el expediente investigativo (ordenadamente), a saber: la denuncia; trascripciones de entrevistas; ponencias efectuadas por el denunciante o por terceros invitados a aportar antecedentes; minutas de reuniones; asignaciones a los abogados encargados de estudiar la admisibilidad de la denuncia; conclusiones de trabajos; oficios; requerimientos de documentación a otras entidades estatales; copia de la documentación aportada por terceros; fundamentos de decisiones tomadas. Tampoco se incluye el estado de caso, las decisiones administrativas que necesariamente deben haber ocurrido en el curso del examen de admisibilidad, la decisión pronunciada al respecto ni sus fundamentos.</p>
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b) La información entregada por la FNE resulta incompleta en dos sentidos: i) en cuanto, comparada con aquella que le fuera entregada por el mismo organismo al Sr. Michael Heavey (en la solicitud que motivó el amparo C1542-12), implica la entrega de un menor número de antecedentes, pues se omitió la entrega de: la presentación del Sr. Heavey; la solicitud de autorización a colaboradores que enviaron información; correos enviados a la FNE; y ii) en cuanto la respuesta no comprendió todos los antecedentes que la FNE señaló poner a su disposición, y además, que la información entregada no se encuentra ordenada según folio, y con la debida trazabilidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Fiscal Nacional Económico, mediante el Oficio N° 260, de 18 de enero de 2013, solicitándole especialmente: (1°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros; (3°) proporcionara los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada; y, (4°) se pronunciara sobre los antecedentes que habrían sido solicitados por el requirente y que no habrían sido entregados a éste, en particular, aquellos a que hace referencia el reclamante en su amparo y posterior subsanación. La autoridad trasladada formuló sus observaciones y descargos el 4 de febrero de 2012, y junto con acompañar la documentación solicitada, señaló lo siguiente:</p>
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a) No resulta efectivo lo señalado por el reclamante en cuanto a que la FNE no ha realizado gestión alguna en relación a la denuncia formulada. En efecto, la solicitud versa precisamente sobre el expediente que se originó a raíz de la misma denuncia, y que se compone de los antecedentes recabados preliminarmente por el organismo en el contexto del examen de admisibilidad de la misma. La denuncia en cuestión terminó con una resolución que la declaró inadmisible y dispuso su archivo sin instruir investigación, la cual junto con su minuta justificativa se encuentran disponibles al público en el portal electrónico de la FNE.</p>
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b) El reclamo parte de la base que existirían una serie de antecedentes accesorios agregados al expediente Rol Nº 2047-12. Entre ellos se encontrarían un cúmulo de documentos aportados por el propio reclamante, además de otros que habrían sido recabados durante el desarrollo de la investigación, y que la FNE habría denegado. Sin embargo, tales antecedentes no forman parte del expediente Rol N° 2047-12 FNE, pues no son ni han sido sustento o complemento directo o esencial del acto administrativo que declaró inadmisible la denuncia. En este sentido, como lo señalara el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C1542-12, sólo forman parte del expediente mencionado "aquellos antecedentes que [la FNE] estimó podrían servirle para decidir sobre formalizar o no una investigación por los hechos denunciados".</p>
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c) El hecho de haber incorporado al expediente investigativo sólo aquello que resultara funcional para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia formulada, resulta plenamente justificado al tenor de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley Nº 19.880. Cita además el artículo 41 del D.L. Nº 211, que faculta a la FNE para recabar la información que estime pertinente en el marco de la indagación preliminar motivada por una denuncia, y que le permiten decidir acerca de iniciar o no una investigación.</p>
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d) La interpretación armónica de ambas normas permite concluir que no todo antecedente vinculado con determinado procedimiento administrativo que lleve a cabo la FNE, queda incorporado al expediente respectivo, sino que se deben incorporar aquellos que, vinculados entre sí, tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal. Cita al efecto los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs 17.866, 10.743, y 8.466, de 2008, que ha sido consistente en señalar que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285 es el acto administrativo propiamente y los antecedentes y documentos que le sirven de fundamento directo y esencial.</p>
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e) Así las cosas, señala, la FNE hizo entrega al reclamante de múltiples antecedentes aportados por el mismo vía correo electrónico, considerando justamente el hecho de haber sido incorporados al expediente por la pertinencia y relevancia que tuvieron para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia. Sin embargo, y en perfecta armonía con lo que se ha venido afirmando, algunos antecedentes que el Sr. Pérez Castro acompañó por medio electrónico a la FNE, no se consideraron atingentes para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia atingentes, por contener información ya considerada por otros medios o que eran de público conocimiento, por lo que no fueron incorporados al expediente ni se tomaron en cuenta para decidir sobre la admisibilidad.</p>
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f) En este contexto, la FNE entregó en su respuesta toda la información agregada al expediente, reservando exclusivamente los registros de audio de declaraciones prestadas por terceros citados para contribuir a la investigación, junto con sus nombres y datos personales. No obstante, se entregaron versiones públicas de las actas de toma de declaraciones.</p>
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g) Finalmente hace presente que la divulgación de los audios requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, en consideración a las funciones investigativas que está llamada a desarrollar. Ello porque reviste vital importancia para el debido cumplimiento de esa función la entrega de antecedentes por parte de los particulares y otras entidades –voluntaria en una primera etapa y obligatoria luego de instruirse investigación–, quienes en muchas oportunidades solicitan reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a información comercial, estratégica o personal, o porque existe fundado temor a represalias.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó la reclamación a los terceros: Faraggi Global Risk S.A. y Juan Pablo Valdivieso y Asociados, mediante los oficios N°s 303 y 304, respectivamente. Solamente la empresa Fraraggi Global Risk S.A. contestó el traslado el 25 de enero de 2013. Alegó la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Señaló que ha intervenido voluntariamente en el procedimiento investigativo, bajo la expectativa de que se mantenga bajo confidencialidad la información entregada, por contener datos relevantes de la empresa. Por esto último es que la divulgación de lo solicitado también configuraría, además, la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información de la especie resulta amplia pues se refiere a todos los antecedentes asociados a la denuncia que formulara don Álvaro Pérez Castro ante la FNE, por la supuesta existencia de acuerdos colusorios en el mercado de liquidadores de seguros, sin distinguir si tales antecedentes formaban o no parte del expediente investigativo abierto por la FNE Rol N° 2047-12. Sin embargo, el amparo debe entenderse circunscrito sólo a dicho expediente, pues el reclamante al aclararlo conforme le fuera solicitado por este Consejo, hizo expresa alusión a que la FNE no habría entregado el “expediente completo”, pues habría omitido ciertas piezas que especifica en la reclamación, cuestión esta última que se analizará más adelante.</p>
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2) Que la FNE explicó en sus descargos que conformarían el expediente Rol FNE 2047-12 sólo aquellos antecedentes que estimó podían servirle para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia, y consiguientemente, para formalizar o no una investigación por los hechos denunciados. Agregó expresamente que otros antecedentes asociados a la denuncia, si bien fueron recibidos por el organismo, no fueron incorporados al expediente. Esta determinación discrecional se aviene con las facultades que atribuye a la FNE el artículo 41, inc. 2º, del D.L. N° 211, que establece: “Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.” Similar razonamiento efectuó este Consejo en la decisión de amparo Rol C1542-12, que fue motivado por la misma solicitud de información efectuada en este caso.</p>
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3) Que, el examen de la minuta evacuada por la FNE –División de Investigaciones– para fundar la decisión del Fiscal Nacional Económico en orden a archivar la investigación, permite concluir razonadamente que el organismo para adoptar la decisión, más que en la reunión y examen de antecedentes probatorios, para evaluar si se configuraban los ilícitos denunciados, consideró la estructura del mercado relevante o contextos de hecho específicos. Así, respecto de la primera conducta denunciada –colusión entre los liquidadores de seguros con las Compañías de Seguros, con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010– estimó que no se verificaba un supuesto elemental del ilícito, cual es un acuerdo entre competidores, pues las compañías denunciadas no compiten en el mercado de liquidación de siniestros. En cuanto a la segunda conducta denunciada, estimó que la reglamentación ad-hoc establecida a propósito del terremoto por la SVS para hacer más expedito el trámite de la liquidación, hacía necesario concentrar la liquidación entre los agentes con mayor capacidad operativa, por lo que no existía una decisión arbitraria en tal sentido.</p>
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4) Que, en este contexto, considerando el contendido del expediente investigativo Rol C2047-12, el tenor de la reclamación y lo sostenido por la FNE, debe entenderse que el amparo se refiere en concreto a la siguiente información:</p>
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a) Lo que el reclamante entiende que forma parte del expediente y le habría sido denegado, a saber:</p>
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i. Los documentos que no obstante la FNE señaló haber puesto a su disposición en la respuesta, no le fueron efectivamente entregados, e información que no obstante haber sido entregada no se encontraba debidamente foliada.</p>
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ii. Los documentos referidos a las presentaciones efectuadas por el Sr. Michael Heavey ante la FNE, y que posteriormente motivaron el amparo Rol C1542-12, ya resuelto por este Consejo.</p>
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b) Lo que la FNE reconoció había denegado al reclamante no obstante ser una pieza del expediente, esto es, lo audios de las declaraciones prestadas por los terceros a quienes dicho organismo comunicó la solicitud y los nombres de las personas que prestaron esas declaraciones</p>
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5) Que respecto de la información descrita en letra a) i precedente, se ha contrastado la respuesta de la FNE con el CD que contiene la información entregada por dicho organismo, y que fuera acompañado por el mismo requirente. El resultado de este examen permite constatar que la información indicada en la respuesta se contiene en el CD, es decir, que la información fue entregada por la FNE, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que en relación a la letra a) ii, de la respuesta entregada por la FNE a la solicitud que motivó el amparo Rol C1542-12, se colige que dicho organismo incorporó al expediente Rol FNE 2047-12 varios antecedentes que fueron aportados por don Michael Heavey Samsing. Sin embargo, estos antecedentes no se individualizan en la respuesta entregada por la FNE para responder a la solicitud que motiva el presente amparo. Con todo, en el CD antes mencionado, figuran antecedentes acompañados por el Sr. Heavey Samsing. Pues bien, dado que no es posible establecer si estos antecedentes son todos los aportados por este último, se acogerá el amparo en este punto, a efectos de que la FNE entregue dicha información en cuestión, o en caso de haberla ya entregado, certifique su entrega en esta sede conforme a lo que establece el artículo 17, inc. 2º de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que en lo que refiere a los audios –considerando 4º, letra b)–, la FNE ha invocado la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, y algunos terceros la causal prevista en el artículo 21 Nº 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, este Consejo en su decisión de amparo C576-09, de 25 de mayo de 2009, se pronunció sobre el acceso a los expedientes investigativos ya archivados, rechazando este el amparo por estimar que concurrían las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, dicho criterio fue ratificado en las decisiones de amparo Rol C1361-11, de 6 de junio de 2012, y recientemente en la decisión C1542-12, de 25 de enero de 2012, en que se pidió idéntica información a la que en este caso.</p>
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9) Que no existe en la especie elementos que permitan modificar el juicio efectuado por este Consejo en la citadas decisiones, en cuanto a dar por configurada la causal del artículo 21 N° 1 respecto de los expedientes investigativos que se encuentran ya cerrados y archivados. Procede entonces reiterar el razonamiento relativo a que si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información.</p>
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10) Que, en la citada decisión de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la información que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se señaló que: “...por mucho que la FNE solicite información en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 39 del D.L. N° 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N° 20.361), la remisión de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligación predefinida y suficientemente específica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de “voluntariedad” y hace que la probabilidad de afectación del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la información entregada, sea más alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la información”. Ello es aplicable con mayor razón en este caso, en que la intervención de los terceros fue completamente voluntaria, dado que tuvo lugar en la etapa de indagación preliminar, y sin que la FNE pudiere ejercer sus facultades compulsivas, según el citado artículo 41 del D.L Nº 211.</p>
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11) Que, en lo tocante a la causal del artículo 21 N° 2, si bien las alegaciones de los terceros pudieren revestir plausibilidad, lo cierto es que no se ha examinado la información objeto de controversia (audios). Con todo, dado que se acogerá la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, resulta innecesario indagar sobre la procedencia de esta segunda causal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Fiscalía Nacional Económica, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Económico que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información aportada a la investigación Rol FNE 2047-12, por don Michael Heavey Samsing y que forma parte del mismo expediente investigativo, o en su caso, certifique haber hecho entrega de esta información conforme a lo que establece el artículo 17, inc. 2º, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General o a la Directora Jurídica (s), indistintamente, de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro, al Sr. Fiscal Nacional Económico y a los representantes legales de las empresas Juan Pablo Valdivieso y Asociados y Faraggi Global Risk S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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