Decisión ROL C1678-12
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica –FNE–, fundado en que se le denegó parte de la información solicitada sobre al expediente Rol 2047-12: “…todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio y/o video, cartas, correos electrónicos emitidos y recibidos, presentaciones de aportes interesadas y terceros que aporten o comenten respecto del caso e incorporados como antecedentes, declaraciones de potenciales imputados y requeridos, memorándum internos, oficios, circulares, requerimientos a y respuestas de: particulares e instituciones, en específico la Superintendencia de Valores y Seguros, Contraloría General de la República, Asociaciones Gremiales de Empresas de Seguros y Liquidadores de Seguros, instrucciones emanadas de las autoridades de la Fiscalía Nacional Económica y Tribunal de la Libre Competencia. El Consejo señaló si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1678-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &ndash;FNE&ndash;</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1678-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1/2004 del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N&deg; 211; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2012, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante, indistintamente FNE) la siguiente informaci&oacute;n relativa al expediente Rol 2047-12: &ldquo;&hellip;todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio y/o video, cartas, correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos, presentaciones de aportes interesadas y terceros que aporten o comenten respecto del caso e incorporados como antecedentes, declaraciones de potenciales imputados y requeridos, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, requerimientos a y respuestas de: particulares e instituciones, en espec&iacute;fico la Superintendencia de Valores y Seguros, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Asociaciones Gremiales de Empresas de Seguros y Liquidadores de Seguros, instrucciones emanadas de las autoridades de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y Tribunal de la Libre Competencia; notas manuscritas y minutas de reuniones sobre el caso, resoluciones, informes en derecho requeridos, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general la totalidad de los antecedentes sin excepci&oacute;n alguna que obran en poder de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, con las salvedades se&ntilde;aladas en el DL 211 art. 39 letra a, como consecuencia de la denuncia interpuesta en esa Fiscal&iacute;a por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez C, en representaci&oacute;n de Unaco el d&iacute;a 27 de Enero de 2012 sobre fraude masivo, colusi&oacute;n, etc. en el mercado de los seguros en Chile a causa del terremoto de 27/F de 2010&rdquo;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N A LOS TERCEROS INTERESADOS: Conforme al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia la FNE comunic&oacute; la solicitud a los siguientes terceros: Fraggi Global Risk S.A. (Ord. N&deg; 1442); Juan Pablo Valdivieso &amp; Asociados (Ord. N&deg; 1443); RSA Seguro Chile S.A. (Ord. N&deg; 1444); Angelo Awad Giaverini (Ord. N&deg; 1445), se&ntilde;al&aacute;ndoles que la eventual divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por ellos en el marco de la investigaci&oacute;n Rol N&ordm; 2047-12 FNE pod&iacute;an afectar sus derechos. De los mencionados terceros, s&oacute;lo ejercieron su derecho de oposici&oacute;n: Juan Pablo Valdivieso &amp; Asociados y Fraggi Global Risk S.A. El primero manifest&oacute; que ha intervenido voluntariamente y bajo condici&oacute;n de confidencialidad, en el proceso de investigaci&oacute;n no formalizada que se instruy&oacute; por parte de la FNE, a objeto de establecer si exist&iacute;a m&eacute;rito para investigar formalmente la denuncia efectuada sobre posibles pr&aacute;cticas anticompetitivas en el mercado de liquidadores de seguros, lo cual fue en definitiva desestimado por el organismo. El segundo se opuso se&ntilde;alando que se trata de una solicitud gen&eacute;rica, referida a deliberaciones previas de la FNE, y que de accederse a lo solicitado podr&iacute;a verse afectados sus derechos.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA FNE: El 12 de noviembre de 2012, el Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico dio respuesta al requirente, mediante ORD. N&deg; 1578, en el que se&ntilde;al&oacute; acceder a parte de lo solicitado, poniendo a su disposici&oacute;n un c&uacute;mulo de antecedentes que describe en la respuesta, a saber: 1) Copia de los antecedentes aportados por el requirente v&iacute;a e-mail que, siendo atingentes a la materia objeto de examen de admisibilidad, se encuentran incorporados al expediente; 2) Copia de la denuncia y de todos los documentos adjuntados a la misma; 3) Copia del reservado N&deg;0077 de 20 de febrero de 2012, mediante el cual se cita a declarar al denunciante; 4) Copia del acta constancia de la declaraci&oacute;n prestada por el denunciante, de 23 de febrero de 2012 y copia de los documentos acompa&ntilde;ados por &eacute;l en el marco de dicha audiencia; 5) Versi&oacute;n p&uacute;blica de los Ordinarios N&deg;s 313, 314, 315, 316, 379; 380, mediante los cuales se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 6) Copia de los documentos presentados por el denunciante en fechas 3 y 24 de mayo, 12 de junio y 12 de septiembre de 2012; 7) Versi&oacute;n p&uacute;blica de las actas de las tomas de declaraci&oacute;n de terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva, llevadas a cabo los d&iacute;as 23 de febrero, 22 y 23 de marzo y 5 de abril de 2012; 8) Versi&oacute;n p&uacute;blica de los Ordinarios N&deg;s 1229, 1230, ambos de 1&ordm; de septiembre de 2012 y Ordinarios N&deg;s 1231, 1238 y 1239 todos de 12 de septiembre de 2012, mediante los cuales se comunica el archivo de los antecedentes al denunciante y a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 9) Se&ntilde;al&oacute;, por &uacute;ltimo, que la resoluci&oacute;n y minuta de archivo, se encuentran disponibles en el link: http://www.fne.gob.cl/defensa-de-la-libre-competencia/.</p> <p> En cuanto a las restantes piezas del expediente, indic&oacute; que consisten fundamentalmente en archivos de audio referidos a la toma de declaraciones de terceros, cuyo contendido deniega por haber existido oposici&oacute;n de los terceros aportantes. Argumenta, adem&aacute;s, que los antecedentes mencionados fueron recabados por el organismo en ejercicio de la facultad que le asiste para recabar todo tipo de antecedentes que le permitan confirmar o descartar los hechos denunciados. Por lo tanto, estos deben ser resguardados al resultar ello esencial para salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que corresponde desempe&ntilde;ar a la FNE. Todo lo cual configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de diciembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la FNE, fundado en que se le deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, y argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La FNE no entreg&oacute; el expediente completo que le fuera requerido, incluyendo el compendio de antecedentes generados con posterioridad al 30 de abril del 2012, sino que s&oacute;lo entreg&oacute; la informaci&oacute;n que anteriormente el mismo requirente ya hab&iacute;a proporcionado para apoyar la denuncia y ayudar en el desarrollo de la investigaci&oacute;n. Agrega que al formular la denuncia y con posterioridad, aport&oacute; una serie de antecedentes al proceso consistentes en documentos espec&iacute;ficos, interpretaciones de hechos o documentos varios, copias de correos electr&oacute;nicos, presentaciones a otras instituciones estatales, e informaci&oacute;n sobre personas e instituciones que podr&iacute;an ser un aporte a la materia.</p> <p> b) Carece de sentido entonces que la FNE entregue como &uacute;nicos documentos del expediente investigativo, los mismos que el mismo puso a disposici&oacute;n del organismo. Habiendo transcurrido m&aacute;s de 300 d&iacute;as desde efectuada la denuncia, cabr&iacute;a concluir que no existe gesti&oacute;n alguna, ni investigaci&oacute;n en desarrollo y/o conclusi&oacute;n de los hechos investigados por parte de la FNE, ya que de lo contrario tales antecedentes debiesen exhibirse a quien es parte del procedimiento.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; solicitar al reclamante aclarar su amparo, en el sentido de indicar con precisi&oacute;n: (1&deg;) la fecha en que habr&iacute;a recibido respuesta de la FNE, acompa&ntilde;ando el sobre en el cual se conten&iacute;a el oficio de respuesta, o el correo que al efecto fuera remitido a su casilla electr&oacute;nica; (2&deg;) si el amparo se refiere &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n puesta a disposici&oacute;n por el &oacute;rgano reclamado el 28 de noviembre de 2012, o si tambi&eacute;n deduce amparo respecto de la informaci&oacute;n denegada por la FNE en ese mismo acto; y (3&deg;) cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada que no le habr&iacute;a sido entregada, y las razones por las cuales estima que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. La medida fue comunicada al reclamante a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 5141, de 18 de diciembre de 2012.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 27 de diciembre de 2012 y 12 de enero de 2013, el reclamante acredit&oacute; haber recibido la respuesta el d&iacute;a 14 de noviembre de 2012. Se&ntilde;al&oacute; asimismo que la falta de completitud de la respuesta viene dada por lo siguiente:</p> <p> a) La FNE habr&iacute;a omitido entregar informaci&oacute;n que debe encontrarse en el expediente investigativo (ordenadamente), a saber: la denuncia; trascripciones de entrevistas; ponencias efectuadas por el denunciante o por terceros invitados a aportar antecedentes; minutas de reuniones; asignaciones a los abogados encargados de estudiar la admisibilidad de la denuncia; conclusiones de trabajos; oficios; requerimientos de documentaci&oacute;n a otras entidades estatales; copia de la documentaci&oacute;n aportada por terceros; fundamentos de decisiones tomadas. Tampoco se incluye el estado de caso, las decisiones administrativas que necesariamente deben haber ocurrido en el curso del examen de admisibilidad, la decisi&oacute;n pronunciada al respecto ni sus fundamentos.</p> <p> b) La informaci&oacute;n entregada por la FNE resulta incompleta en dos sentidos: i) en cuanto, comparada con aquella que le fuera entregada por el mismo organismo al Sr. Michael Heavey (en la solicitud que motiv&oacute; el amparo C1542-12), implica la entrega de un menor n&uacute;mero de antecedentes, pues se omiti&oacute; la entrega de: la presentaci&oacute;n del Sr. Heavey; la solicitud de autorizaci&oacute;n a colaboradores que enviaron informaci&oacute;n; correos enviados a la FNE; y ii) en cuanto la respuesta no comprendi&oacute; todos los antecedentes que la FNE se&ntilde;al&oacute; poner a su disposici&oacute;n, y adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n entregada no se encuentra ordenada seg&uacute;n folio, y con la debida trazabilidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante el Oficio N&deg; 260, de 18 de enero de 2013, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros; (3&deg;) proporcionara los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronunciara sobre los antecedentes que habr&iacute;an sido solicitados por el requirente y que no habr&iacute;an sido entregados a &eacute;ste, en particular, aquellos a que hace referencia el reclamante en su amparo y posterior subsanaci&oacute;n. La autoridad trasladada formul&oacute; sus observaciones y descargos el 4 de febrero de 2012, y junto con acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No resulta efectivo lo se&ntilde;alado por el reclamante en cuanto a que la FNE no ha realizado gesti&oacute;n alguna en relaci&oacute;n a la denuncia formulada. En efecto, la solicitud versa precisamente sobre el expediente que se origin&oacute; a ra&iacute;z de la misma denuncia, y que se compone de los antecedentes recabados preliminarmente por el organismo en el contexto del examen de admisibilidad de la misma. La denuncia en cuesti&oacute;n termin&oacute; con una resoluci&oacute;n que la declar&oacute; inadmisible y dispuso su archivo sin instruir investigaci&oacute;n, la cual junto con su minuta justificativa se encuentran disponibles al p&uacute;blico en el portal electr&oacute;nico de la FNE.</p> <p> b) El reclamo parte de la base que existir&iacute;an una serie de antecedentes accesorios agregados al expediente Rol N&ordm; 2047-12. Entre ellos se encontrar&iacute;an un c&uacute;mulo de documentos aportados por el propio reclamante, adem&aacute;s de otros que habr&iacute;an sido recabados durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n, y que la FNE habr&iacute;a denegado. Sin embargo, tales antecedentes no forman parte del expediente Rol N&deg; 2047-12 FNE, pues no son ni han sido sustento o complemento directo o esencial del acto administrativo que declar&oacute; inadmisible la denuncia. En este sentido, como lo se&ntilde;alara el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1542-12, s&oacute;lo forman parte del expediente mencionado &quot;aquellos antecedentes que [la FNE] estim&oacute; podr&iacute;an servirle para decidir sobre formalizar o no una investigaci&oacute;n por los hechos denunciados&quot;.</p> <p> c) El hecho de haber incorporado al expediente investigativo s&oacute;lo aquello que resultara funcional para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia formulada, resulta plenamente justificado al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880. Cita adem&aacute;s el art&iacute;culo 41 del D.L. N&ordm; 211, que faculta a la FNE para recabar la informaci&oacute;n que estime pertinente en el marco de la indagaci&oacute;n preliminar motivada por una denuncia, y que le permiten decidir acerca de iniciar o no una investigaci&oacute;n.</p> <p> d) La interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de ambas normas permite concluir que no todo antecedente vinculado con determinado procedimiento administrativo que lleve a cabo la FNE, queda incorporado al expediente respectivo, sino que se deben incorporar aquellos que, vinculados entre s&iacute;, tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal. Cita al efecto los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&ordm;s 17.866, 10.743, y 8.466, de 2008, que ha sido consistente en se&ntilde;alar que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 es el acto administrativo propiamente y los antecedentes y documentos que le sirven de fundamento directo y esencial.</p> <p> e) As&iacute; las cosas, se&ntilde;ala, la FNE hizo entrega al reclamante de m&uacute;ltiples antecedentes aportados por el mismo v&iacute;a correo electr&oacute;nico, considerando justamente el hecho de haber sido incorporados al expediente por la pertinencia y relevancia que tuvieron para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia. Sin embargo, y en perfecta armon&iacute;a con lo que se ha venido afirmando, algunos antecedentes que el Sr. P&eacute;rez Castro acompa&ntilde;&oacute; por medio electr&oacute;nico a la FNE, no se consideraron atingentes para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia atingentes, por contener informaci&oacute;n ya considerada por otros medios o que eran de p&uacute;blico conocimiento, por lo que no fueron incorporados al expediente ni se tomaron en cuenta para decidir sobre la admisibilidad.</p> <p> f) En este contexto, la FNE entreg&oacute; en su respuesta toda la informaci&oacute;n agregada al expediente, reservando exclusivamente los registros de audio de declaraciones prestadas por terceros citados para contribuir a la investigaci&oacute;n, junto con sus nombres y datos personales. No obstante, se entregaron versiones p&uacute;blicas de las actas de toma de declaraciones.</p> <p> g) Finalmente hace presente que la divulgaci&oacute;n de los audios requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, en consideraci&oacute;n a las funciones investigativas que est&aacute; llamada a desarrollar. Ello porque reviste vital importancia para el debido cumplimiento de esa funci&oacute;n la entrega de antecedentes por parte de los particulares y otras entidades &ndash;voluntaria en una primera etapa y obligatoria luego de instruirse investigaci&oacute;n&ndash;, quienes en muchas oportunidades solicitan reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal, o porque existe fundado temor a represalias.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los terceros: Faraggi Global Risk S.A. y Juan Pablo Valdivieso y Asociados, mediante los oficios N&deg;s 303 y 304, respectivamente. Solamente la empresa Fraraggi Global Risk S.A. contest&oacute; el traslado el 25 de enero de 2013. Aleg&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;al&oacute; que ha intervenido voluntariamente en el procedimiento investigativo, bajo la expectativa de que se mantenga bajo confidencialidad la informaci&oacute;n entregada, por contener datos relevantes de la empresa. Por esto &uacute;ltimo es que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado tambi&eacute;n configurar&iacute;a, adem&aacute;s, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie resulta amplia pues se refiere a todos los antecedentes asociados a la denuncia que formulara don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la FNE, por la supuesta existencia de acuerdos colusorios en el mercado de liquidadores de seguros, sin distinguir si tales antecedentes formaban o no parte del expediente investigativo abierto por la FNE Rol N&deg; 2047-12. Sin embargo, el amparo debe entenderse circunscrito s&oacute;lo a dicho expediente, pues el reclamante al aclararlo conforme le fuera solicitado por este Consejo, hizo expresa alusi&oacute;n a que la FNE no habr&iacute;a entregado el &ldquo;expediente completo&rdquo;, pues habr&iacute;a omitido ciertas piezas que especifica en la reclamaci&oacute;n, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima que se analizar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 2) Que la FNE explic&oacute; en sus descargos que conformar&iacute;an el expediente Rol FNE 2047-12 s&oacute;lo aquellos antecedentes que estim&oacute; pod&iacute;an servirle para decidir sobre la admisibilidad de la denuncia, y consiguientemente, para formalizar o no una investigaci&oacute;n por los hechos denunciados. Agreg&oacute; expresamente que otros antecedentes asociados a la denuncia, si bien fueron recibidos por el organismo, no fueron incorporados al expediente. Esta determinaci&oacute;n discrecional se aviene con las facultades que atribuye a la FNE el art&iacute;culo 41, inc. 2&ordm;, del D.L. N&deg; 211, que establece: &ldquo;Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscal&iacute;a podr&aacute; solicitar, dentro del plazo de 60 d&iacute;as de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como tambi&eacute;n llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestaci&oacute;n de declaraci&oacute;n se&ntilde;aladas previamente ser&aacute;n siempre voluntarias, y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica no podr&aacute; ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigaci&oacute;n.&rdquo; Similar razonamiento efectu&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1542-12, que fue motivado por la misma solicitud de informaci&oacute;n efectuada en este caso.</p> <p> 3) Que, el examen de la minuta evacuada por la FNE &ndash;Divisi&oacute;n de Investigaciones&ndash; para fundar la decisi&oacute;n del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico en orden a archivar la investigaci&oacute;n, permite concluir razonadamente que el organismo para adoptar la decisi&oacute;n, m&aacute;s que en la reuni&oacute;n y examen de antecedentes probatorios, para evaluar si se configuraban los il&iacute;citos denunciados, consider&oacute; la estructura del mercado relevante o contextos de hecho espec&iacute;ficos. As&iacute;, respecto de la primera conducta denunciada &ndash;colusi&oacute;n entre los liquidadores de seguros con las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, con ocasi&oacute;n del terremoto de 27 de febrero de 2010&ndash; estim&oacute; que no se verificaba un supuesto elemental del il&iacute;cito, cual es un acuerdo entre competidores, pues las compa&ntilde;&iacute;as denunciadas no compiten en el mercado de liquidaci&oacute;n de siniestros. En cuanto a la segunda conducta denunciada, estim&oacute; que la reglamentaci&oacute;n ad-hoc establecida a prop&oacute;sito del terremoto por la SVS para hacer m&aacute;s expedito el tr&aacute;mite de la liquidaci&oacute;n, hac&iacute;a necesario concentrar la liquidaci&oacute;n entre los agentes con mayor capacidad operativa, por lo que no exist&iacute;a una decisi&oacute;n arbitraria en tal sentido.</p> <p> 4) Que, en este contexto, considerando el contendido del expediente investigativo Rol C2047-12, el tenor de la reclamaci&oacute;n y lo sostenido por la FNE, debe entenderse que el amparo se refiere en concreto a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Lo que el reclamante entiende que forma parte del expediente y le habr&iacute;a sido denegado, a saber:</p> <p> i. Los documentos que no obstante la FNE se&ntilde;al&oacute; haber puesto a su disposici&oacute;n en la respuesta, no le fueron efectivamente entregados, e informaci&oacute;n que no obstante haber sido entregada no se encontraba debidamente foliada.</p> <p> ii. Los documentos referidos a las presentaciones efectuadas por el Sr. Michael Heavey ante la FNE, y que posteriormente motivaron el amparo Rol C1542-12, ya resuelto por este Consejo.</p> <p> b) Lo que la FNE reconoci&oacute; hab&iacute;a denegado al reclamante no obstante ser una pieza del expediente, esto es, lo audios de las declaraciones prestadas por los terceros a quienes dicho organismo comunic&oacute; la solicitud y los nombres de las personas que prestaron esas declaraciones</p> <p> 5) Que respecto de la informaci&oacute;n descrita en letra a) i precedente, se ha contrastado la respuesta de la FNE con el CD que contiene la informaci&oacute;n entregada por dicho organismo, y que fuera acompa&ntilde;ado por el mismo requirente. El resultado de este examen permite constatar que la informaci&oacute;n indicada en la respuesta se contiene en el CD, es decir, que la informaci&oacute;n fue entregada por la FNE, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la letra a) ii, de la respuesta entregada por la FNE a la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C1542-12, se colige que dicho organismo incorpor&oacute; al expediente Rol FNE 2047-12 varios antecedentes que fueron aportados por don Michael Heavey Samsing. Sin embargo, estos antecedentes no se individualizan en la respuesta entregada por la FNE para responder a la solicitud que motiva el presente amparo. Con todo, en el CD antes mencionado, figuran antecedentes acompa&ntilde;ados por el Sr. Heavey Samsing. Pues bien, dado que no es posible establecer si estos antecedentes son todos los aportados por este &uacute;ltimo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, a efectos de que la FNE entregue dicha informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, o en caso de haberla ya entregado, certifique su entrega en esta sede conforme a lo que establece el art&iacute;culo 17, inc. 2&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que en lo que refiere a los audios &ndash;considerando 4&ordm;, letra b)&ndash;, la FNE ha invocado la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, y algunos terceros la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo C576-09, de 25 de mayo de 2009, se pronunci&oacute; sobre el acceso a los expedientes investigativos ya archivados, rechazando este el amparo por estimar que concurr&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, dicho criterio fue ratificado en las decisiones de amparo Rol C1361-11, de 6 de junio de 2012, y recientemente en la decisi&oacute;n C1542-12, de 25 de enero de 2012, en que se pidi&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la que en este caso.</p> <p> 9) Que no existe en la especie elementos que permitan modificar el juicio efectuado por este Consejo en la citadas decisiones, en cuanto a dar por configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 respecto de los expedientes investigativos que se encuentran ya cerrados y archivados. Procede entonces reiterar el razonamiento relativo a que si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;...por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &ldquo;voluntariedad&rdquo; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&rdquo;. Ello es aplicable con mayor raz&oacute;n en este caso, en que la intervenci&oacute;n de los terceros fue completamente voluntaria, dado que tuvo lugar en la etapa de indagaci&oacute;n preliminar, y sin que la FNE pudiere ejercer sus facultades compulsivas, seg&uacute;n el citado art&iacute;culo 41 del D.L N&ordm; 211.</p> <p> 11) Que, en lo tocante a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, si bien las alegaciones de los terceros pudieren revestir plausibilidad, lo cierto es que no se ha examinado la informaci&oacute;n objeto de controversia (audios). Con todo, dado que se acoger&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, resulta innecesario indagar sobre la procedencia de esta segunda causal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n aportada a la investigaci&oacute;n Rol FNE 2047-12, por don Michael Heavey Samsing y que forma parte del mismo expediente investigativo, o en su caso, certifique haber hecho entrega de esta informaci&oacute;n conforme a lo que establece el art&iacute;culo 17, inc. 2&ordm;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General o a la Directora Jur&iacute;dica (s), indistintamente, de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y a los representantes legales de las empresas Juan Pablo Valdivieso y Asociados y Faraggi Global Risk S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>