Decisión ROL C3298-21
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Reclamante: ANDREA YAVAR LIZANA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose que se otorgue acceso a la información estadística sobre el número total de licencias del tipo psiquiátricas extendidas en el periodo que se indica, desglosada conforme a variables de sexo, edad, cantidad de días promedios y comuna de residencia. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 licencias psiquiátricas al mes, no se informará la edad y sexo de cada uno de ellos, sino sólo el número total de licencias médicas otorgadas y cantidad de días promedios de aquellas. Lo anterior, en adecuación del criterio contenido en las decisiones amparos Roles C3320-20 y C7650-20. Lo anterior, por tratarse de información pública puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, no se ha acreditó su entrega, ni se alegó su inexistencia o causales de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Nombre del solicitante
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3298-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Andrea Yavar Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas extendidas en el periodo que se indica, desglosada conforme a variables de sexo, edad, cantidad de d&iacute;as promedios y comuna de residencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 licencias psiqui&aacute;tricas al mes, no se informar&aacute; la edad y sexo de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de licencias m&eacute;dicas otorgadas y cantidad de d&iacute;as promedios de aquellas. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones amparos Roles C3320-20 y C7650-20.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud. Asimismo, no se ha acredit&oacute; su entrega, ni se aleg&oacute; su inexistencia o causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3298-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, do&ntilde;a Andrea Yavar Lizana solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;copia y acceso al n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas entregadas o extendidas entre el 1 de octubre de 2018 y el 3 de junio de 2019. Adem&aacute;s requiere que el total anterior, se desglose de la siguiente forma: sexo, edad, cantidad de d&iacute;as promedio, y comuna de residencia. Tambi&eacute;n solicito el n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas entregadas por cada mes de los antes solicitados&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de mayo de 2021, do&ntilde;a Andrea Yavar Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E12697, de fecha 10 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, que lo solicitado dice relaci&oacute;n informaci&oacute;n estad&iacute;stica y num&eacute;rica, en efecto se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de lo requerido, se debe hacer presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4 N&deg; 5: &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. Ahora bien, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo a un calendario establecido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que lo requerido versa sobre informaci&oacute;n de competencia de la reclamada, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega. Sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que dice relaci&oacute;n con las facultades legales de la reclamada, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 licencias psiqui&aacute;tricas al mes, no se informar&aacute; la edad y sexo de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de licencias m&eacute;dicas otorgadas y la cantidad de d&iacute;as promedios de aquellas. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Yavar Lizana en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n sobre: i) El n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas entregadas o extendidas entre el 1 de octubre de 2018 y el 3 de junio de 2019, desglosado de la siguiente forma: sexo, edad, cantidad de d&iacute;as promedio, y comuna de residencia; y, ii) El n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas entregadas por cada mes de lo antes solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 licencias psiqui&aacute;tricas al mes, no se informar&aacute; la edad y sexo de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de licencias m&eacute;dicas otorgadas y cantidad de d&iacute;as promedios de aquellas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Yavar Lizana y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>