Decisión ROL C3302-21
Reclamante: SERGIO GIROZ ALLIENDE  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, ordenando la entrega de copia del Certificado de Recepción N° 148 del 5 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentación que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haber desestimado las alegaciones del tercero, respecto de sus derechos económicos y comerciales, por no acreditar fehacientemente dicha causal de reserva. Finalmente, se represente al órgano haber notificado al tercero su derecho a oponerse a la entrega de la información, fuera del plazo legalmente previsto para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3302-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Sergio Giroz Alliende.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando la entrega de copia del Certificado de Recepci&oacute;n N&deg; 148 del 5 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y por haber desestimado las alegaciones del tercero, respecto de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, por no acreditar fehacientemente dicha causal de reserva.</p> <p> Finalmente, se represente al &oacute;rgano haber notificado al tercero su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, fuera del plazo legalmente previsto para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3302-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Sergio Giroz Alliende requiri&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente: &quot;Se solicita copia original del Certificado de Recepci&oacute;n N&deg; 148 del 05 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvia C&oacute;digo Serviu N&deg; 62388. Se presenta esta solicitud en virtud que el Contratista autorizado no ha hecho entrega de dicho Certificado, y lo se&ntilde;alado y autorizado por SERVIU en DECISION AMPARO ROL C3089-18&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2021, mediante Ord. N&deg; 1170, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n de la empresa contratista que desarroll&oacute; las obras consultadas, en su calidad de tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 mayo de 2021, don Sergio Giroz Alliende dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, y junto con se&ntilde;alar las circunstancias relativas a la ejecuci&oacute;n de los contratos firmados entre la empresa constructora y la empresa contratista, para la construcci&oacute;n de diversas obras, aleg&oacute; que &quot;Sin desconocer que hay conversaciones entre nuestras empresas para resolver y cerrar el contrato por las obras privadas del condominio, Constructora Per-C est&aacute; ejerciendo una presi&oacute;n indebida al no entregar el Certificado de Recepci&oacute;n, no teniendo ning&uacute;n perjuicio econ&oacute;mico asociado a las obras de urbanizaci&oacute;n p&uacute;blica. La no entrega del Certificado de Recepci&oacute;n, impide a la inmobiliaria obtener la Recepci&oacute;n Municipal del proyecto, generando un perjuicio econ&oacute;mico de gran magnitud, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia que Serviu nos entregue copia del Certificado de Recepci&oacute;n de Obras de Urbanizaci&oacute;n Publica, a lo cual &eacute;ste se neg&oacute; previa consulta a Constructora Per-C (...) la fundamentaci&oacute;n del subcontratista es falsa, el perjuicio que se causa por la no entrega del documento pedido es muy superior al eventual perjuicio del oponente y el documento que se solicita es de propiedad del solicitante, por lo que se solicita a este Consejo revocar la negativa del SERVIU y dar lugar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;tanto el subcontratista como el SERVIU con su negativa a entregarnos un documento que nos pertenece, nos tienen paralizado un proyecto inmobiliario de m&aacute;s de 380.000 UF, por un eventual saldo de apenas UF 12,73 que el subcontratista se ha negado a recibir so pretexto de liquidar otras cantidades referidas al contrato de las obras privadas que, como decimos no es de competencia del SERVIU y por ende, no puede ser tomado en cuenta para justificar la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, refiri&eacute;ndose a las alegaciones del tercero para oponerse a la entrega del documento solicitado, y agregando que &quot;Independientemente de las relaciones contractuales entre las partes, toda la documentaci&oacute;n que emana de un proyecto es de propiedad de quien lo encarga y es obligaci&oacute;n de sus agentes el hacer entrega de la misma. El subcontratista es un mandatario del urbanizador y no puede pretender el dominio de los certificados, aun cuando los tramite y se emitan a su nombre. Tales certificados pertenecen a la obra y no a quien los tramita y por ende, no puede el contratista apropiarse de ellos y abusando del derecho ejercer una presi&oacute;n ileg&iacute;tima cuyos perjuicios son inconmensurablemente mayores que el derecho que supuestamente trata de proteger&quot;, se&ntilde;alando que el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero se habr&iacute;a efectuado fuera del plazo estipulado en la ley, y que no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 respecto del tercero, reiterando que el certificado requerido le pertenece a la solicitante, en su calidad de empresa gestora del proyecto, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en los art&iacute;culos 2.2.4, 3.2.5, 3.4.1, 3.4.2, de la Ordenanza, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Finalmente, adjunta diversos antecedentes referidos a sus alegaciones y a la ejecuci&oacute;n del proyecto y las obras mencionadas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11577, de fecha 28 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de junio de 2021, se concedi&oacute; al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2116, de fecha 29 de junio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, indic&oacute; los conflictos contractuales entre la empresa constructora y la contratista, y reiter&oacute; que dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E14549, de fecha 7 de julio de 2021, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero eventualmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de julio de 2021, el reclamante present&oacute; sus descargos, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega del documento solicitado, explicando la relaci&oacute;n contractual con la empresa constructora, y agregando que &quot;siendo esta parte contratista autorizado por SERVIU, y habiendo realizado las obras encomendadas a plena conformidad t&eacute;cnica y legal, la autoridad me hizo entrega del Certificado de Recepci&oacute;n N&deg; 148 del 05 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvias C&oacute;digo Serviu N&deg; 62388, el que se mantiene en mi poder, en virtud de ser el titular y responsable del proyecto contratado&quot;, haciendo menci&oacute;n a eventuales incumplimientos de contrato por parte de la empresa constructora.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;el contrato por el cual me fueron encargados los trabajos, se encuentra terminado por Incumplimiento grave por parte de Terracorp SpA, cuesti&oacute;n que faculta a esta parte, a no hacer entrega del certificado, en raz&oacute;n del principio de que la mora purga la mora&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C3089-18, agregando que &quot;el solicitante pretende eludir sus obligaciones contractuales ampar&aacute;ndose en la Ley de Transparencia, incumpliendo sus compromisos econ&oacute;micos para con esta parte. De acuerdo a ello, el otorgarle copia del Certificado le acarrear&iacute;a a esta parte un perjuicio econ&oacute;mico significativo, dado que la entrega de &eacute;ste, es parte de los acuerdos contractuales, adem&aacute;s enriquecimiento sin causa que se generar&iacute;a, y m&aacute;s a&uacute;n, amparada por un &oacute;rgano del Estado. De autorizar su entrega, dar&iacute;a paso a que cualquiera encargue trabajos a contratistas autorizados, para despu&eacute;s no pagarles, obteniendo los trabajos y el Certificado en forma gratuita, lo que claramente es una forma de abuso del derecho, configur&aacute;ndose un enriquecimiento sin causa. La entrega del Certificado es parte de una obligaci&oacute;n contractual que une a las partes, correspondiendo a los tribunales de justicia la decisi&oacute;n de si corresponde o no su entrega, en virtud del v&iacute;nculo contractual existente&quot;, oponi&eacute;ndose a la entrega del documento conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n al principio de Responsabilidad, y adjuntando copia del contrato celebrado entre las partes, de la carta de t&eacute;rmino anticipado, y del comprobante de env&iacute;o por carta certificada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia original del Certificado de Recepci&oacute;n N&deg; 148 del 5 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvia C&oacute;digo Serviu N&deg; 62388. Al respecto, el Servicio deneg&oacute; la entrega del documento solicitado, por la oposici&oacute;n del tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando al tercero eventualmente afectado con la publicidad del documento requerido, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el tercero interesado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los requisitos fijados por este Consejo para tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, el tercero se limit&oacute; a fundamentar su oposici&oacute;n en la existencia de diversos conflictos o incumplimientos contractuales surgidos entre la empresa constructora y la empresa contratista, y un eventual perjuicio econ&oacute;mico para el tercero por el no pago de diversos servicios que habr&iacute;a efectuado, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia, y que deben ser resueltas en otras instancias. As&iacute; las cosas, no es posible concluir que, por medio de la aplicaci&oacute;n de la citada ley N&deg; 20.285, o mediante la configuraci&oacute;n de causales de reserva, se pueda resolver controversias contractuales, ni es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre las mismas. Por su parte, vale tener en consideraci&oacute;n que &quot;el principio de que la mora purga la mora&quot; no tiene aplicaci&oacute;n en la Ley de Transparencia y no constituye una causal de reserva, como parece entenderlo el tercero.</p> <p> 5) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, en tanto el tercero interesado no ha fundado ni acreditado en forma alguna, c&oacute;mo la entrega del certificado solicitado podr&iacute;a afectar sus derechos. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del tercero.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, y a modo de contexto, se debe tener presente que el decreto supremo N&deg; 411, de 1948, que aprueba el Reglamento sobre Conservaci&oacute;n, Reposici&oacute;n de Pavimentaci&oacute;n y Trabajos por Cuenta de Particulares, aplicable en la especie, en su art&iacute;culo 54 letra h), indica que &quot;Llenadas todas las formalidades anteriores, la Direcci&oacute;n proceder&aacute; a otorgar al interesado un certificado por el cual se deje constancia de haberse cumplido las obligaciones de pavimentaci&oacute;n, a fin de presentarlo a la Municipalidad respectiva para los efectos de la recepci&oacute;n de las calles de la poblaci&oacute;n como v&iacute;as nacionales de uso p&uacute;blico&quot;. De lo anterior, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1218-19, se desprende que el certificado solicitado es un acto administrativo emanado de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y en consecuencia, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, la propia Ley de Transparencia, en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20, establece que &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregado). Finalmente, cabe tener presente que, en ning&uacute;n caso, los particulares pueden restringir, limitar o cambiar la naturaleza p&uacute;blica de un acto administrativo dictado por un servicio p&uacute;blico en el cumplimiento de sus funciones, mediante la incorporaci&oacute;n de cl&aacute;usulas contractuales.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del certificado solicitado.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en el sentido de que el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero se habr&iacute;a efectuado fuera del plazo estipulado en la ley, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual indica que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad (...) dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega&quot;. En la especie, el &oacute;rgano notific&oacute; al tercero mediante comunicaci&oacute;n de fecha 7 de abril de 2021, fuera del plazo legal, toda vez que la solicitud se ingres&oacute; con fecha 30 de marzo de 2021. En consecuencia, se representar&aacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n a la citada norma, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Giroz Alliende en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Certificado de Recepci&oacute;n N&deg; 148 del 5 de marzo de 2021, correspondiente al Proyecto de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvia C&oacute;digo Serviu N&deg; 62388.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al haber notificado al tercero su derecho de oposici&oacute;n, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Giroz Alliende, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>