Decisión ROL C3304-21
Reclamante: JAVIERA ILABACA TURRI  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando entregar a la reclamante copia del acto, contrato o resolución u otro en que conste otorgamiento de crédito CORFO a las personas que se indican, así como del contrato, acto o resolución u otro en que conste proceso de licitación y adjudicación del aludido crédito al Banco Estado; previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, por tratarse de información que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado respecto de la entidad bancaria que licitó el crédito consultado, desestimándose, en consecuencia, la alegación de inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. Además, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo Rol C894-14, en el sentido de que reservar la información referida a la obtención de un crédito Corfo "supondría impedir el escrutinio y control del procedimiento de asignación de recursos provenientes del erario nacional, en clara infracción del principio de publicidad y transparencia consagrados en la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, como también privar de publicidad a aquellos antecedentes esenciales para establecer si CORFO ha verificado los requisitos exigidos para el proyecto que en definitiva se busca financiar, generando un ámbito de opacidad ajeno a todo examen y revisión. Por lo demás, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Asimismo, a mayor abundamiento, también resulta aplicable lo señalado en la decisión de amparo Rol C7802-19, en orden a que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debería permitir al órgano contar con una copia física de los antecedentes remitidos a un privado o entregados a otro órgano del Estado, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual pérdida o destrozo de los documentos originales remitidos. Efectivamente, la falta de una política integral de automatización de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de información pública. Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3304-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Javiera Ilabaca Turri</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, ordenando entregar a la reclamante copia del acto, contrato o resoluci&oacute;n u otro en que conste otorgamiento de cr&eacute;dito CORFO a las personas que se indican, as&iacute; como del contrato, acto o resoluci&oacute;n u otro en que conste proceso de licitaci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n del aludido cr&eacute;dito al Banco Estado; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de la entidad bancaria que licit&oacute; el cr&eacute;dito consultado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C894-14, en el sentido de que reservar la informaci&oacute;n referida a la obtenci&oacute;n de un cr&eacute;dito Corfo &quot;supondr&iacute;a impedir el escrutinio y control del procedimiento de asignaci&oacute;n de recursos provenientes del erario nacional, en clara infracci&oacute;n del principio de publicidad y transparencia consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n privar de publicidad a aquellos antecedentes esenciales para establecer si CORFO ha verificado los requisitos exigidos para el proyecto que en definitiva se busca financiar, generando un &aacute;mbito de opacidad ajeno a todo examen y revisi&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> Asimismo, a mayor abundamiento, tambi&eacute;n resulta aplicable lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7802-19, en orden a que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, deber&iacute;a permitir al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica de los antecedentes remitidos a un privado o entregados a otro &oacute;rgano del Estado, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo de los documentos originales remitidos. Efectivamente, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3304-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, do&ntilde;a Javiera Ilabaca Turri solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante e indistintamente CORFO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de acto/contrato/resoluci&oacute;n u otro en que conste otorgamiento de cr&eacute;dito CORFO a don Jos&eacute; Miguel Nu&ntilde;ez Severino y don Oriel Nu&ntilde;ez Silva, el cual fue garantizado por hipoteca inscrita a fojas 9.389, n&uacute;mero 4.706, del Registro de Hipotecas, y prohibici&oacute;n inscrita a fojas 18.403, n&uacute;mero 6.581, del Registro de Prohibiciones, ambos del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago correspondientes al a&ntilde;o 1989.</p> <p> b) Copia de contrato/acto/resoluci&oacute;n u otro en que conste proceso de licitaci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de cr&eacute;dito de don Jos&eacute; Miguel Nu&ntilde;ez Severino y don Oriel Nu&ntilde;ez Silva, c&eacute;dula de identidad a Banco del Estado de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es competente para ocuparse de la solicitud y que aquella ha sido derivada a Banco Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2021, do&ntilde;a Javiera Ilabaca Turri dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa. Adem&aacute;s, la reclamante se&ntilde;ala &quot;CORFO refiere no tener a su disposici&oacute;n los documentos se&ntilde;alados. Se considera, por esta parte, que ambos documentos solicitados s&iacute; corresponden a su competencia toda vez que fue ese organismo quien entreg&oacute; el cr&eacute;dito referido y quien licit&oacute; el mismo, adjudic&aacute;ndose posteriormente a Banco Estado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo del/de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficio E11802, de 1&deg; de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones argumentando, en resumen, que mediante Carta N&deg; 353, de la Coordinadora de la Unidad de Asuntos Corporativos de la Subgerencia Legal de CORFO, se le inform&oacute; a do&ntilde;a Javiera Ilabaca Turri, &quot;que de acuerdo a los registros de la Gerencia de Administraci&oacute;n y Finanzas de esta Corporaci&oacute;n, los cr&eacute;ditos otorgados a los se&ntilde;ores Oriel N&uacute;&ntilde;ez Silva y Miguel N&uacute;&ntilde;ez Severino, garantizados con hipoteca y prohibici&oacute;n, inscritos en el Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago, correspondiente al a&ntilde;o 1989, fueron cedidos al Banco del Estado de Chile. Lo indicado implica que la deuda que originalmente hab&iacute;an contra&iacute;do los deudores con CORFO fue cedida a esa entidad bancaria, la que actualmente es la titular de aquella&quot;. Adjunta copia.</p> <p> As&iacute; la cosas, recibida la solicitud de informaci&oacute;n &quot;se efectu&oacute; la b&uacute;squeda en las dependencias de CORFO de los documentos espec&iacute;ficamente requeridos (...) resultando infructuosa. (...) la &uacute;nica informaci&oacute;n con la que se cuenta es la disponible en una base de datos con el listado de los cr&eacute;ditos licitados al BancoEstado, a cargo de la Gerencia de Administraci&oacute;n y Finanzas de CORFO, donde aparece la operaci&oacute;n indicada&quot;.</p> <p> Conforme lo se&ntilde;alado, al no poseer los documentos solicitados, y al ser, como ya se indic&oacute;, de competencia de BancoEstado la materia consultada, se procedi&oacute; a responder conforme a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, informando dicha situaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que atendida la inexistencia en poder de CORFO de la documentaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, no concurren en la especie circunstancias que hagan procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, ni la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, por no existir causal constitucional o legal de secreto o reserva al respecto por lo argumentos expuesto precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por CORFO, relativa a la entrega de copia de acto, contrato o resoluci&oacute;n u otro en que conste otorgamiento de cr&eacute;dito CORFO a las personas que se indican, as&iacute; como el acceso a copia de contrato, acto o resoluci&oacute;n u otro en que conste proceso de licitaci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n del aludido cr&eacute;dito al Banco Estado.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido fund&oacute; la denegaci&oacute;n en que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder y que ser&iacute;a de competencia del Banco Estado, derivando el requerimiento a este &uacute;ltimo, toda vez que la deuda que originalmente hab&iacute;an contra&iacute;do los deudores con CORFO fue cedida a esa entidad bancaria.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano no tienen el m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, ya que, por una parte, no ha acreditado fehacientemente las actividades de b&uacute;squeda supuestamente realizadas por medio de un certificado de dicha naturaleza y, por la otra, el hecho de que los documentos pedidos no obren materialmente en su poder no implican necesariamente su inexistencia pues estos formar&iacute;an parte de su esfera u orbita de control.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, este Consejo razon&oacute; que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, la ley N&deg; 6640, que aprueba el texto refundido de la ley N&deg; 6.334, que creo las Corporaciones de Reconstrucci&oacute;n y Auxilio y de Fomento a la Producci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 25, que el Consejo -que administra y dirige la CORFO-tendr&aacute; las siguientes atribuciones: &quot;(...) f) Estudiar los medios de financiamiento general del plan de fomento de la producci&oacute;n o de financiamiento particular de las diferentes obras contempladas en &eacute;l y conceder pr&eacute;stamos en la forma indicada en los art&iacute;culos 29 y 30&quot;. Acto seguido, la norma establece que &quot;la colocaci&oacute;n de recursos crediticios de la Corporaci&oacute;n ser&aacute; efectuada solamente a trav&eacute;s de pr&eacute;stamos a bancos, instituciones financieras y empresas de leasing. Su objeto ser&aacute; financiar proyectos de inversi&oacute;n en los rubros que determine su Consejo. Tanto los recursos de la Corporaci&oacute;n como los provenientes de empr&eacute;stitos otorgados al Estado por organismos internacionales, que formen un programa de acci&oacute;n espec&iacute;fico, administrado por la Corporaci&oacute;n en calidad de &oacute;rgano ejecutor, podr&aacute;n ser colocados en forma directa o a trav&eacute;s de pr&eacute;stamos a las entidades se&ntilde;aladas en el inciso anterior. Igual procedimiento regir&aacute; para aquellos programas financiados complementariamente con los recursos de la Corporaci&oacute;n y empr&eacute;stitos otorgados por organismos internacionales directamente a esta instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, a su turno, el art&iacute;culo 26 del mismo cuerpo normativo, dispone que &quot;El Consejo de la Corporaci&oacute;n, (...), podr&aacute; disponer la enajenaci&oacute;n de sus cr&eacute;ditos a bancos e instituciones financieras mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica y el precio podr&aacute; ser inferior al valor nominal de &eacute;stos, a partir de un valor m&iacute;nimo que fijar&aacute; al efecto./ La Corporaci&oacute;n comunicar&aacute; al deudor, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la instituci&oacute;n, que su cr&eacute;dito se ha incluido en la n&oacute;mina de cartera a licitar, con 30 d&iacute;as de anticipaci&oacute;n, a lo menos, a la fecha de apertura de las ofertas./ Dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de la apertura de las ofertas, la Corporaci&oacute;n deber&aacute;, mediante carta certificada, ofrecer al deudor el derecho de prepagar su deuda en una cantidad igual a la mayor de las ofertas recibidas en la licitaci&oacute;n correspondiente. La opci&oacute;n deber&aacute; ser ejercida por el deudor dentro del plazo de 15 d&iacute;as contado desde la expedici&oacute;n de esa carta por la Oficina de Correos y deber&aacute; incluir el pago de una cantidad adicional no superior al 3% del monto establecido, porcentaje que ser&aacute; fijado en las bases de la licitaci&oacute;n y que ceder&aacute; en beneficio del banco o instituci&oacute;n financiera que haya hecho la mejor oferta en caso que &eacute;ste o &eacute;sta no se adjudique en definitiva el cr&eacute;dito licitado, o de la Corporaci&oacute;n, si no se efectuare el prepago dentro de 30 d&iacute;as contados desde la fecha de la opci&oacute;n./ Si el deudor no ejerciere la opci&oacute;n o no efectuare el prepago dentro de los plazos respectivos, la Corporaci&oacute;n deber&aacute; adjudicar el cr&eacute;dito licitado a la mayor oferta&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, siendo lo requerido el antecedente documental en que conste, por una parte, el otorgamiento de un cr&eacute;dito CORFO a las personas que se indica y, por otra, la posterior licitaci&oacute;n de dicho cr&eacute;dito al Banco Estado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha de obrar en poder del organismo como parte del procedimiento de asignaci&oacute;n de recursos, ya sea materialmente o como parte de su esfera de control respecto de la documentaci&oacute;n remitida a la entidad bancaria licitada. Lo anterior, se ve reforzado por los propios antecedentes allegados por la reclamada al expediente, conforme a los cuales se acredita que CORFO a&uacute;n se encuentra vinculada a la operaci&oacute;n crediticia consultada pues los grav&aacute;menes constituidos en su momento para garantizarlo, a la fecha, todav&iacute;a se mantienen a su favor. Adem&aacute;s, debe tener presente lo expuesto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C894-14, en el entendido que reservar la informaci&oacute;n consultada &quot;supondr&iacute;a impedir el escrutinio y control del procedimiento de asignaci&oacute;n de recursos provenientes del erario nacional, en clara infracci&oacute;n del principio de publicidad y transparencia consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n privar de publicidad a aquellos antecedentes esenciales para establecer si CORFO ha verificado los requisitos exigidos para el proyecto que en definitiva se busca financiar, generando un &aacute;mbito de opacidad ajeno a todo examen y revisi&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso tambi&eacute;n resulta aplicable lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7802-19, en orden a que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, deber&iacute;a permitir al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica de los antecedentes remitidos a un privado o entregados a otro &oacute;rgano del Estado, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo de los documentos originales remitidos. Efectivamente, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 12) Se hace presente que los antecedentes deber&aacute;n ser entregados previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Ilabaca Turri en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de:</p> <p> i. &quot;Copia de acto/contrato/resoluci&oacute;n u otro en que conste otorgamiento de cr&eacute;dito CORFO a don Jos&eacute; Miguel Nu&ntilde;ez Severino y don Oriel Nu&ntilde;ez Silva, el cual fue garantizado por hipoteca inscrita a fojas 9.389, n&uacute;mero 4.706, del Registro de Hipotecas, y prohibici&oacute;n inscrita a fojas 18.403, n&uacute;mero 6.581, del Registro de Prohibiciones, ambos del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago correspondientes al a&ntilde;o 1989&quot;.</p> <p> ii. &quot;Copia de contrato/acto/resoluci&oacute;n u otro en que conste proceso de licitaci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de cr&eacute;dito de don Jos&eacute; Miguel Nu&ntilde;ez Severino y don Oriel Nu&ntilde;ez Silva, c&eacute;dula de identidad a Banco del Estado de Chile&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Ilabaca Turri y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>