Decisión ROL C3325-21
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Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 1, y copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central Térmica Mejillones, en los periodos reclamados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva y haber agotado todos los medios de búsqueda de que dispone el órgano en la actualidad, deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por tratarse de información de carácter público, que debe obrar en poder del órgano conforme a sus funciones legales, por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de la misma y no haber alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3325-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, y copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones, en los periodos reclamados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus funciones legales, por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de la misma y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo rol C2689-21 y C3117-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3325-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman efectu&oacute; 2 solicitudes de informaci&oacute;n, en las cuales requiri&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito por favor me hagan env&iacute;o de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1 (RCA 164/1995), en el periodo 1995-2013. Seg&uacute;n se menciona en el cap&iacute;tulo 7 del Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, este plan de seguimiento fue elaborado por Dames Moore y puesto en pr&aacute;ctica a partir de diciembre de 1995. Pese a esto, no se encuentran disponibles informes anteriores al a&ntilde;o 2013 en las plataformas online del SEA y SNIFA.</p> <p> b) Solicito por favor me hagan env&iacute;o de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones (RCA279/2001), en el periodo 2001-2013. Pese a que el proyecto comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 2001, no se encuentran disponibles informes de monitoreo anteriores al a&ntilde;o 2013 en las plataformas online del SEA y SNIFA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2021, mediante documento Carta D.R. Antofagasta, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta otorg&oacute; respuesta a las 2 solicitudes, informando que &quot;en virtud de la data de la informaci&oacute;n requerida, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Antofagasta, los cuales se encuentran almacenados en bodegas utilizadas para dichos fines. Como resultado de dicha b&uacute;squeda, fue posible recopilar parte de la informaci&oacute;n requerida en formato f&iacute;sico, los cuales fueron clasificados por a&ntilde;o, tipo de monitoreo y finalmente digitalizados&quot;, se&ntilde;alando que parte de los informes requeridos se encuentran publicados en los enlaces que indica, agregando que &quot;Es importante se&ntilde;alar que en ambos proyectos el Titular es EDELNOR (actualmente ENGIE Energ&iacute;a Chile S.A.), por lo cual, las estaciones de monitoreo de calidad del aire son comunes para ambos proyectos. Respecto a los monitoreos que aparecen en la pesta&ntilde;a de seguimiento y fiscalizaci&oacute;n del proyecto &lsquo;Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones&rsquo;, a los cuales no es posible acceder desde la p&aacute;gina de Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, se informa que dichos documentos corresponden a monitoreos de Calidad del aire, los cuales se encuentran contenidos en los links informados previamente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta a sus solicitudes. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La solicitud corresponde a los informes de monitoreo del proyecto CTM 1 y uso de combustible alternativo, sobre calidad del aire. Estos informes deber&iacute;an estar disponibles desde el a&ntilde;o 1995 y 2000. Sin embargo s&oacute;lo se encuentran disponibles de manera peri&oacute;dica a partir del a&ntilde;o 2013, en las plataformas electr&oacute;nicas. Al solicitar esta informaci&oacute;n, se me inform&oacute; que s&oacute;lo estaban en las bodegas de Antofagasta algunos informes de monitoreo. Seg&uacute;n se observa, faltar&iacute;an, por ejemplo para la estaci&oacute;n de monitoreo ferrocarriles los informes del a&ntilde;o 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada obra en manos de la administraci&oacute;n, en virtud del art. 31 bis de la Ley 19.300 y el art. 5 de la ley de transparencia, por lo tanto, es informaci&oacute;n que se presume p&uacute;blica, lo cual otorga el derecho a cualquier persona a solicitar el acceso a ella, y efectivamente tener acceso a ella, siempre que no sea aquella que est&eacute; sujeta a causales de secreto. Por otro lado, es obligaci&oacute;n del SEA evaluar ambientalmente los proyectos, por tanto, es el &oacute;rgano que debiese tener todos los antecedentes respectivos y fijados en la RCA emitida por ella y los antecedentes de monitoreo del cumplimiento de &eacute;sta (art 81 ley 19300). En caso de no tenerlos puede solicitarlos al titular, siempre que est&eacute;n en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental. No agotar todos los medios para contar con la informaci&oacute;n solicitada, debiendo obrar &eacute;sta legalmente en su poder, constituye una infracci&oacute;n a la ley 19300 y consecuencialmente a la de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11810, de fecha 1 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante ya que indica que se entreg&oacute; una respuesta incompleta a sus solicitudes; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 20210210246, de fecha 8 de junio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el SEA agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de los informes de monitoreo de calidad del aire, para lo cual, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Antofagasta. Como resultado de dicha b&uacute;squeda, fue posible recopilar parte de la informaci&oacute;n requerida en formato f&iacute;sico, remitiendo los informes de monitoreo de calidad del aire. Por ello, es posible concluir que, la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible s&oacute;lo parcialmente, en formato f&iacute;sico, informaci&oacute;n que fue digitalizada y enviada a la solicitante de acuerdo a lo indicado precedentemente. De esta manera, se debe destacar que, la informaci&oacute;n s&oacute;lo existe en los t&eacute;rminos indicados anteriormente, por lo que, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental cumple con lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n al informar el link para la descarga de los archivos solicitados&quot;, agregando que, en caso de ser necesario, la solicitante o un representante de la misma, podr&iacute;a constatar personalmente la inexistencia en las dependencias institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1 en el periodo que indica, y copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones en el periodo que se&ntilde;ala. Al respecto, el Servicio indic&oacute; la forma de acceder a una parte de la informaci&oacute;n solicitada, en el enlace que inform&oacute;. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante manifest&oacute; los per&iacute;odos en los cuales no se habr&iacute;a entregado la documentaci&oacute;n, respecto de la cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; no haber encontrado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 81 de la misma ley, respecto de las funciones del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, establece que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio: a) La administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de informaci&oacute;n sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deber&aacute; estar abierto al p&uacute;blico en el sitio web del Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y conforme a lo indicado en las normas legales citadas precedentemente, el &oacute;rgano competente para atender la solicitud y entregar la informaci&oacute;n requerida es, precisamente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. No obstante lo anterior, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no la posee, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada fue buscada en los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, por lo que resulta evidente sostener que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda indicado no se ha cumplido. De esta forma, la alegaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar dicha circunstancia, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n relativa a las funciones esenciales del Servicio. En efecto, si bien el &oacute;rgano inform&oacute; que busc&oacute; la informaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso acredita haber agotado los medios de b&uacute;squeda a su disposici&oacute;n, para acreditar que la informaci&oacute;n requerida no ha podido ser encontrada, as&iacute; como tampoco especifica los d&iacute;as y horarios en que los documentos fueron buscados, ni el personal responsable que efectu&oacute; dichas labores, ni las dependencias, bodegas o unidades en que &eacute;sta fue revisada, ni elabor&oacute; un Acta de B&uacute;squeda que certificara lo anterior, ni acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n otro antecedentes que permita acreditar, fehacientemente, la inexistencia de la documentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus competencias legales, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, y no habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 1, y copia de los informes de monitoreo de calidad del aire emanados del plan de seguimiento ambiental del proyecto Uso de un combustible alternativo en las Unidades 1 y 2 de la Central T&eacute;rmica Mejillones, en los periodos reclamados, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva y haber agotado todos los medios de b&uacute;squeda de que dispone el &oacute;rgano en la actualidad, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>